LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 28 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 10,
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1484/95 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 117/1999 (7), establece que el derecho adicional, a instancia del importador, podrá determinarse sobre la base del precio cif de importación; que en el ámbito de la Organización mundial del comercio se ha decidido que es obligatorio determinar el derecho adicional a partir del precio cif de importación; que, de conformidad con esta decisión, deben modificarse el artículo 3, el apartado 1 del artículo 4, el anexo I y el título del Reglamento;
Considerando que deberían definirse mejor los diferentes precios que sirven como base para determinar los precios representativos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de huevos y carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1484/95 quedará modificado como sigue:
1) El título del Reglamento deberá leerse de la siguiente manera:
«Reglamento (CE) n° 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n° 163/67/CEE».
2) El artículo 2 quedará modificado de la siguiente manera:
- el segundo guión del primer apartado se sustituirá por el texto siguiente:
«- los precios cif de importación, a efectos del presente Reglamento, los elementos constitutivos del precio cif de importación serán: a) el precio fob en el país de origen, y b) el coste real del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.»;
- en la última frase del apartado 1, «Los precios» se sustituirá por «Los precios representativos»;
- en el apartado 2, «tercer» se sustituirá por «segundo y tercer».
3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3 1. El derecho adicional se determinará sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate, de conformidad con las disposiciones del artículo 4.
2. Si el precio cif de importación por 100 kg de un envío es mayor que el precio representativo aplicable al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2, el importador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, como mínimo, las pruebas siguientes:
- el contrato de compra o cualquier otra prueba equivalente,
- el contrato de seguro,
- la factura,
- el certificado de origen (en su caso),
- el contrato de transporte,
- en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.
3. En el supuesto previsto en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el apartado 1 del artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (*) por un importe igual al de los derechos adicionales que hubiese pagado si éstos se hubieran calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto en cuestión, tal como se describe en el anexo I.
4. A partir de la venta de los productos, el importador contará con un plazo de un mes, dentro de un límite de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío de productos en condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por tres meses más el plazo de seis meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador.
La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización.
En caso contrario, se incautará la garantía como pago de los derechos adicionales.
5. Si las autoridades competentes comprobaren con ocasión de una verificación que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento (CEE) n° 2913/92. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional.
______________________
(*) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1».
4) La frase introductoria del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Cuando la diferencia entre el precio desencadenante a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 y el precio cif de importación del envío en cuestión:».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Será aplicable a partir del 25 de marzo de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.
(2) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 99.
(3) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(4) DO L 305 de 29. 12. 1995, p. 49.
(5) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.
(6) DO L 145 de 29. 6. 1995, p. 47.
(7) DO L 15 de 20. 1. 1999, p. 4.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid