LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la solicitud presentada por el Reino Unido y por Francia,
Considerando que el Reino Unido y Francia han solicitado una ampliación a nueve meses del período máximo establecido para la colocación de marcas auriculares en los bisontes, debido a dificultades de índole práctica;
Considerando que, dado que los bisontes también pueden ser criados en otros Estados miembros, conviene aplicar dicha ampliación a todos los Estados miembros;
Considerando que estos animales de la especie bovina se estabulan de forma que las crías pueden permanecer con sus madres hasta que son separados de éstas a la edad de nueve meses como máximo;
Considerando que procede tomar en consideración esta solicitud, siempre que la ampliación del período máximo no afecte a la calidad de la información que figura en la base de datos nacional y que no se produzcan movimientos de animales a los que no se les haya colocado la marca auricular;
Considerando que las autoridades de los Estados miembros se comprometen a no ampliar esta excepción a otros elementos del sistema de identificación y registro de los bisontes;
Considerando que este Reglamento se aplicará sin perjuicio de las decisiones que se adopten en relación con el carácter plenamente operativo de las bases de datos nacionales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del fondo europeo de orientación y garantía agrícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar a nueve meses el período máximo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 820/97 en relación con la colocación de marcas auriculares en los bisontes (Bison bison spp).
Esta ampliación no deberá afectar la calidad de la información contenida en las bases de datos nacionales.
Artículo 2
1. La concesión de la ampliación contemplada en el artículo 1 estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
2. Los animales deberán pertenecer a la especie Bison bison spp.
3. Las marcas auriculares se colocarán cuando las crías se separen de sus madres y, en cualquier caso, antes de que alcancen los nueve meses de edad. En caso de que un animal abandone su explotación de nacimiento antes de cumplir dicha edad, se le colocarán las marcas auriculares previamente a su salida de la explotación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.
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