EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 19,
DECIDE:
Artículo 1
Composición
1. Las Partes contratantes designarán a sus representantes en el Comité mixto CECA-Turquía, en adelante denominado «el Comité». En caso de que un miembro del Comité no pudiera asistir a una reunión, podrá hacerse representar.
2. Los representantes así designados podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. El número de estos funcionarios podrá decidirse en el Comité. El Comité podrá decidir admitir a otras personas en sus reuniones en calidad de observadores.
3. Las reuniones del Comité no serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa.
Artículo 2
Presidencia y Secretaría
1. La Presidencia del Comité será ejercida, por turnos de un año de duración, por el representante de la Comunidad, a saber, la Comisión de las Comunidades Europeas, y el representante de la República de Turquía. El primer dará comienzo en la fecha de celebración de la primera reunión del Comité.
2. La presidencia en ejercicio desempeñará las tareas correspondientes a la Secretaría del Comité.
3. Las funciones de secretario del Comité mixto serán desempeñadas conjuntamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante designado por Turquía.
Artículo 3
Reuniones
1. El Comité se reunirá una vez al año. En los casos urgentes, las Partes contratantes podrán celebrar reuniones extraordinarias. La solicitud de cualquiera de las Partes de que se celebren reuniones extraordinarias se dirigirá al presidente en ejercicio. El presidente convocará las reuniones del Comité antes de que transcurran diez días desde la recepción de dicha solicitud, a no ser que se acuerde otra cosa con la Parte contratante solicitante.
2. El presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Se enviará a los destinatarios mencionados en el artículo 9 a más tardar siete días antes de la reunión la invitación a la misma y el orden del día provisional. Éste irá acompañado de toda la documentación necesaria.
3. El plazo indicado en el apartado 2 no se aplicará a las reuniones urgentes convocadas con arreglo al apartado 1.
4. El Comité aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. El Comité podrá decidir que se incluya en el orden del día un punto que no figure en el orden del día provisional. Deberán incluirse en el orden del día los puntos respecto a los cuales se haya solicitado una reunión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
A menos que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Comité se celebraráan de manera alternativa en Bruselas y Ankara en una fecha acordada por ambas Partes.
Artículo 4
Gastos
1. La Comunidad y la República de Turquía se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Comité, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia como a los gastos postales y de telecomunicaciones.
2. Los gastos relativos a los servicios de interpretación en las reuniones, a la traducción y a la reproducción de los documentos correrán a cargo de la Comunidad, con excepción de los gastos de interpretación o de traducción al turco y de esa lengua, que correrán a cargo de la República de Turquía.
3. Los demás gastos relacionados con la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.
Artículo 5
Procedimientos escritos
En los casos urgentes, el Comité podrá aprobar decisiones o recomendaciones mediante procedimiento escrito.
Artículo 6
Actas
1. Los dos Secretarios redactarán conjuntamente el acta de cada reunión del Comité, bajo la responsabilidad del Presidente y en un plazo de tres días desde que se haya celebrado la reunión.
2. En general, con respecto a cada punto del orden del día, en el acta figurará:
- la documentación presentada al Comité,
- las declaraciones que una Parte Contratante solicite que se registren,
- las recomendaciones y decisiones adoptads, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas por el Comité.
3. El texto de las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité se adjuntarán al acta.
4. El acta será firmada por el presidente en ejercicio en el momento de su aprobación y por los dos secretarios del Comité y se remitirá a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 9.
Artículo 7
Actos
1. Los actos del Comité se adoptarán de común acuerdo y serán firmados por el presidente en ejercio en el momento de la adopción y por los dos Secretarios del Comité.
2. Las decisiones y recomendaciones del Comité llevarán el encabezamiento «Decisión» o «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de la adopción y la indicación de su contenido.
3. El presidente enviará a los destinatarios mencionados en el artículo 9 copias de todas las decisiones y recomendaciones.
4. Las Partes podrán decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité en sus respectivas publicaciones oficiales.
Artículo 8
Lenguas
Las decisiones y recomendaciones del Comité se adoptarán en las lenguas oficiales de la Comunidad y en lengua turca.
Artículo 9
Destinatarios
1. Todas las decisiones y recomendaciones del Comité realizadas de conformidad con el presente reglamento interno se enviarán a la Comisión de las Comunidades Europeas, a las representaciones permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y a la representación permanente de Turquía ante la Unión Europea.
2. La correspondencia dirigida al Comité se remitirá a su presidente.
Artículo 10
Órganos subordinados
El Comité podrá decidir crear subcomités o grupos de trabajo permanentes o temporales si lo considera necesario para que le asistan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las normas y procedimientos que el Comité establezca. Los subcomités y grupos de trabajo informarán al Comité.
Artículo 11
Grupo de contacto
1. El Grupo de contacto que se cree de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado CECA estará formado por representantes de ambas Partes. Si ambas Partes lo estiman conveniente, se invitará a los representantes de los sectores industriales del carbón y del acero a que se reúnan de forma paralela con el Grupo de contacto y a que le informen sobre el resultado de sus debates.
2. La presidencia del Grupo de contacto será ejercida alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante de Turquía.
3. Salvo que una de las Partes solicite que se celebren en el Comité, los debates sobre asuntos derivados del funcionamiento del Acuerdo se realizarán en el Grupo de contacto.
4. El Grupo de contacto informará al Comité.
5. El Grupo de contacto se reunirá como mínimo una vez al año y de manera alternativa en el territorio de cada Parte.
Artículo 12
Confidencialidad
Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité y el Grupo de contacto estarán amparadas por el secreto profesional, salvo que el Comité decida otra cosa.
Artículo 13
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 14
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1999.
Por el Comité mixto CECA/Turquía
El Presidente
Salvatore SALERNO
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