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Documento DOUE-L-1999-80501

Decisión del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa al procedimiento de aplicación del artículo 366 bis del Cuarto Convenio ACP-CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 20 de marzo de 1999, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80501

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la política comunitaria de cooperación al desarrollo contribuye, según el artículo 130 U del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como al objetivo de respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, en lo sucesivo denominado «el Convenio», dispone en su artículo 5 que el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho constituye uno de los elementos esenciales del Convenio;

Considerando que el artículo 366 bis del Convenio dispone que si una Parte considera que otra Parte no ha cumplido con una obligación respecto de uno de los elementos esenciales a que se refiere el artículo 5, invitará a la Parte de que se trate a celebrar consultas y adoptar, en determinadas condiciones, medidas apropiadas, incluida en su caso, pero únicamente como último recurso, la suspensión parcial o total de la aplicación del Convenio a dicha Parte;

Considerando que conviene adoptar un procedimiento eficaz para el supuesto de que se adopten medidas apropiadas;

Considerando que, a los efectos del artículo 366 bis del Convenio, se entiende por «Parte» la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro;

Considerando que en los ámbitos del Convenio que son de la competencia de los Estados miembros, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo podrán facultar paralelamente al Consejo para regular también, si fuese necesario, dichos ámbitos en las decisiones que adopte en virtud de los artículos 1 y 2 de la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

Cuando el Consejo, por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, considere que un Estado ACP ha incumplido una obligación respecto de uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 5 del Convenio, invitará, salvo en caso de especial urgencia, al Estado ACP interesado a celebrar consultas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 366 bis del Convenio. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Artículo 2

Si, vencido el plazo previsto en el artículo 366 bis para la evacuación de las consultas y a pesar de todos los esfuerzos, no se hallare una solución, o de forma inmediata en caso de urgencia o de negativa a la celebración de las consultas, el Consejo podrá, de conformidad con el artículo 366 bis del Convenio, decidir por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, la adopción de medidas apropiadas, incluida la suspensión parcial. En el caso de suspensión total de la aplicación del Convenio en relación con el Estado ACP de que se trate, el Consejo se pronunciará por unanimidad.

Dichas medidas seguirán estando vigentes hasta que el Consejo haya hecho uso del procedimiento de aplicación a que se refiere el párrafo anterior para decidir la modificación o la suspensión de las medidas previamente adoptadas, o, cuando sea aplicable, durante el período que se indique en la Decisión. A tal fin, el Consejo deberá revisar periódicamente, al menos cada seis meses, las medidas citadas.

El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas al Estado ACP de que se trate antes de su entrada en vigor. La Decisión del Consejo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cuando estas medidas se adopten de forma inmediata, la notificación de las medidas al Estado ACP irá acompañada de una invitación a la celebración de consultas.

Artículo 3

Cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos precedentes deberá ser comunicada íntegra e inmediatamente al Parlamento Europeo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. TRITTIN

____________________

(1) DO C 119 de 24. 4. 1996, p. 7.

(2) Dictamen conforme emitido el 15 de febrero de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/03/1999
  • Fecha de publicación: 20/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio aprobado por Decisión 91/400, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-81222).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Estados ACP

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