LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 15 y 16, así como el inciso ii) de su artículo 19,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/622/CE de la Comisión (3), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne;
Considerando que la Decisión 92/160/CEE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/685/CE (5), establece una regionalización de determinados terceros países para las importaciones de équidos;
Considerando que las Decisiones 92/260/CEE (6), 93/195/CEE (7) y 93/197/CEE (8) de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 98/594/CE (9), establecen las condiciones sanitarias y el certificado sanitario necesarios para la admisión temporal, la readmisión y la importación en la Comunidad de caballos registrados;
Considerando que, según se ha comprobado en una inspección veterinaria realizada en Arabia Saudí, las autoridades veterinarias de este país controlan de manera satisfactoria la situación zoosanitaria y, particularmente, el movimiento de équidos de unas regiones del país a otras;
Considerando que las autoridades veterinarias de Arabia Saudí se han comprometido por escrito a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de 24 horas, por fax, telegrama o télex, la aparición de cualquier brote de alguna de las enfermedades infecciosas o contagiosas de équidos indicadas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE, cuya declaración es obligatoria en ese país, y a notificar a su debido tiempo cualquier cambio en su política de vacunación o importación de équidos;
Considerando que, de acuerdo con los resultados de una investigación serológica realizada en la totalidad del territorio de Arabia Saudí, todo el país debe considerarse exento de muermo y de durina desde hace seis meses, como mínimo; que nunca ha habido brotes de encefalomielitis equina venezolana ni de estomatitis vesicular, mientras que sí se han encontrado evidencias serológicas de arteritis viral equina;
Considerando que, según los resultados de la citada investigación, algunas zonas de Arabia Saudí están exentas de peste equina africana desde hace más de dos años y que no se ha vacunado contra esa enfermedad en los últimos doce meses, amén de que dicha vacunación está prohibida oficialmente; que, no obstante, algunas zonas de Arabia Saudí no pueden considerarse exentas de esta enfermedad;
Considerando que las autoridades competentes de Arabia Saudí han notificado a la Comisión la homologación de una planta de cuarentena protegida de los insectos cerca de Riad y copias de las firmas de los veterinarios oficiales autorizados para firmar certificados internacionales de exportación;
Considerando que, debido a la situación sanitaria de determinadas zonas de Arabia Saudí, resulta conveniente regionalizar este país con objeto de que sólo puedan importarse en la Comunidad caballos registrados procedentes de las zonas de este país exentas de enfermedades;
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adoptarse en función de la situación zoosanitaria del tercer país; que la presente Decisión sólo se refiere a los caballos registrados;
Considerando que, por motivos de claridad, debe utilizarse el código ISO para modificar la lista de terceros países;
Considerando que deben modificarse con arreglo a ello la Decisión 79/542/CEE y las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la parte 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE, se añadirá la siguiente línea en la columna especial de caballos registrados, en lugar que le corresponde por el orden alfabético del código ISO de países:
«SA ..... Arabia Saudí ..... X ..... (1)»
Artículo 2
Se añadirá el texto siguiente en el anexo de la Decisión 92/160/CEE:
«Arabia Saudí
La totalidad del territorio, exceptuando las zonas de protección y vigilancia establecidas de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE, delimitadas como sigue:
1. Zona de protección
1.1. Provincia de Jizan
- la totalidad de la provincia, exceptuando la parte situada al norte del puesto de control de carretera de Ash Shuqaiq, en la carretera n° 5, y al norte de la carretera n° 10
1.2. Provincia de Asir
- la parte de la provincia delimitada al norte por la carretera n° 10 entre Ad Darb, Abha y Kamis Mushayt, salvo los centros ecuestres de las bases aérea y militar
- la parte de la provincia delimitada al norte por la carretera n° 15 que lleva de Kamis Mushayt al límite con la provincia de Najran pasando por Jarash, Al Utfah y Dhahran Al Janoub
- la parte de la provincia delimitada al norte por la carretera que enlaza Al Utfah con Badr Al Janoub (provincia de Najran) pasando por Al Faydt
1.3. Provincia de Najran
- la parte de la provincia delimitada por la carretera que lleva de Al Utfah (provincia de Asir) a Badr Al Janoub y a As Sebt, y de As Sebt, siguiendo el curso del Habunah, al empalme con la carretera n° 177 entre Najran y Riyad al norte, y a partir de este empalme por la carretera n° 177 hacia el sur hasta el empalme con la carretera n° 15 de Najran a Sharurah
- la parte de la provincia situada al sur de la carretera n° 15 entre Najran y Sharurah y la frontera con Yemen
2. Zona de vigilancia
2.1. Provincia de Jizan
- la parte de la provincia situada al norte del puesto de control de carretera de Ash Shuqaiq, en la carretera n° 5, controlada por el puesto de control de carretera de Al Qahmah, y el norte de la carretera n° 10
2.2. Provincia de Asir
- los centros ecuestres de las bases aérea y militar
- la parte de la provincia situada entre el límite de la zona de protección y la carretera n° 209 entre Ash Shuqaiq y el puesto de control de carretera de Muhail, en la carretera n° 211
- la parte de la provincia situada entre el puesto de control de la carretera n° 10 situado al sur de Abha, la ciudad de Abha y el puesto de control de carretera de Ballasmer, a 65 km de Abha en la carretera n° 15 en dirección norte
- la parte de la provincia situada entre Khamis Mushayt y el puesto de control de carretera situado a 90 km de Abha en la carretera n° 255, en dirección a Samakh, y el puesto de control de carretera de Yarah, a 90 km de Abha, en la carretera n° 10 en dirección a Riyad
- la parte de la provincia situada al sur de una línea imaginaria entre el puesto de control de carretera de Yarah, en la carretera n° 10, y Khashm Ghurab, en la carretera n° 177, hasta el límite con la provincia de Najran
2.3. Provincia de Najran
- la parte de la provincia situada al sur de una línea entre el puesto de control de carretera de Yarah, en la carretera n° 10, y Khashm Ghurab, en la carretera n° 177, desde el límite de la provincia de Najran hasta el puesto de control de carretera de Khashm Ghurab, a 80 km de Najran, y al oeste de la carretera n° 175 en dirección a Sharourah.».
Artículo 3
La Decisión 92/260/CEE se modificará como sigue:
1) La lista de terceros países del grupo E del anexo I se sustituirá por la lista siguiente:
«Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahrein (BH), Argelia (DZ), Egipto (1) (EG), Israel (IL), Jordania (JO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Libia (LY), Marruecos (MA), Malta (MT), Mauricio (MU), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (1) (SA), Siria (SY), Túnez (TN), Turquía (1) (TR)».
2) El título del certificado sanitario establecido en la letra E del anexo II se sustituirá por el título siguiente:
«CERTIFICADO SANITARIO
para la admisión temporal en el territorio de la Comunidad, por un período inferior a 90 días, de caballos registrados procedentes de los Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Argelia, Egipto (1), Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Malta, Mauricio, Omán, Qatar, Arabia Saudí (1), Siria, Túnez y Turquía (1)».
Artículo 4
La Decisión 93/195/CEE se modificará como sigue:
1) La lista de terceros países del grupo E del anexo I se sustituirá por la lista siguiente:
«Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahrein (BH), Argelia (DZ), Egipto (1) (EG), Israel (IL), Jordania (JO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Libia (LY), Marruecos (MA), Malta (MT), Mauricio (MU), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (1) (SA), Siria (SY), Túnez (TN), Turquía (1) (TR)».
2) La lista de terceros países del grupo E que figuran en el título del certificado sanitario establecido en el anexo II se sustituirá por la lista siguiente:
«Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Argelia, Egipto (1), Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Malta, Mauricio, Omán, Qatar, Arabia Saudí (1), Siria, Túnez y Turquía (1)».
Artículo 5
La Decisión 93/197/CEE se modificará como sigue:
1) La lista de terceros países del grupo E del anexo I se sustituirá por la lista siguiente:
«Emiratos Árabes Unidos (2) (AE), Bahrein (2) (BH), Argelia (DZ), Egipto (1) (2) (EG), Israel (IL), Jordania (2) (JO), Kuwait (2) (KW), Líbano (2) (LB), Libia (2) (LY), Marruecos (MA), Malta (MT), Mauricio (MU), Omán (2) (OM), Qatar (2) (QA), Arabia Saudí (1) (2) (SA), Siria (2) (SY), Túnez (TN)».
2) El título del certificado sanitario establecido en la letra E del anexo II se sustituirá por el título siguiente:
«CERTIFICADO SANITARIO
para la importación en el territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de los Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Egipto (1), Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Omán, Qatar, Arabia Saudí (1) y Siria, y de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Argelia, Israel, Marruecos, Malta, Mauricio y Túnez.».
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
(2) DO L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(3) DO L 296 de 5. 11. 1998, p. 16.
(4) DO L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.
(5) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 54.
(6) DO L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.
(7) DO L 86 de 6. 4. 1993, p. 1.
(8) DO L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.
(9) DO L 286 de 23. 10. 1998, p. 53.
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