LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 903/98 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores "SLOM" austríacos y finlandeses hasta un máximo de 180000 y 200000 toneladas respectivamente; que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 671/95 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95(4), Austria y Finlandia han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 1998/99; que, por lo tanto, conviene aumentar en consonancia las cantidades globales garantizadas según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96(6);
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, con el fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia están supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de que dispone el productor;
Considerando que estas adaptaciones no pueden entrañar para el Estado miembro en cuestión un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades establecidas en el citado artículo 3 se adaptarán en consonancia según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1255/98(8), Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Austria y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, por lo tanto, conviene adaptar en consonancia las cantidades globales correspondientes a dichos Estados miembros, fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 127 de 29.4.1998, p. 8.
(3) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2.
(4) DO L 135 de 21.6.1995, p. 4.
(5) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(6) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.
(7) DO L 57 de 10.3.1993, p. 12.
(8) DO L 173 de 18.6.1998, p. 14.
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