EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,
(1) Considerando que el 8 de abril de 1999 el Consejo recordó sus conclusiones de 25 de enero y 21 de febrero, incluidas las referentes al refuerzo de sanciones económicas;
(2) Considerando que el 14 de abril de 1999 los Jefes de Estado y de Gobierno reiteraron su determinación de no tolerar las matanzas y deportaciones en Kosovo, y que la utilización de las medidas más severas es necesaria y está justificada;
(3) Considerando que frente a las políticas extremas y criminalmente irresponsables de las autoridades de la RFY, la Unión Europea considera pertinente prohibir el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la RFY e invitar a los países asociados de Europa Central y Oriental y Chipre y a los miembros de la AELC del EEE a que hagan lo mismo;
(4) Considerando que es necesario una actuación de la Comunidad con objeto de aplicar las medidas antes citadas,
HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Queda prohibido el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la RFY.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a las ventas o suministros con fines humanitarios verificados, en particular en lo que se refiere a las necesidades de las personas desplazadas en el interior del país y las retornadas.
Artículo 2
La Presidencia pedirá a los países asociados de Europa Central y Oriental y Chipre y a los miembros de la AELC del EEE que se sumen a la presente Posición común.
Artículo 3
La presente Posición común estará sujeta a revisión permanente.
Artículo 4
La presente Posición común surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 5
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER
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