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Documento DOUE-L-1999-80714

Posición común, de 23 de abril de 1999, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia (RFY).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 27 de abril de 1999, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80714

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

(1) Considerando que el 8 de abril de 1999 el Consejo recordó sus conclusiones de 25 de enero y 21 de febrero, incluidas las referentes al refuerzo de sanciones económicas;

(2) Considerando que el 14 de abril de 1999 los Jefes de Estado y de Gobierno reiteraron su determinación de no tolerar las matanzas y deportaciones en Kosovo, y que la utilización de las medidas más severas es necesaria y está justificada;

(3) Considerando que frente a las políticas extremas y criminalmente irresponsables de las autoridades de la RFY, la Unión Europea considera pertinente prohibir el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la RFY e invitar a los países asociados de Europa Central y Oriental y Chipre y a los miembros de la AELC del EEE a que hagan lo mismo;

(4) Considerando que es necesario una actuación de la Comunidad con objeto de aplicar las medidas antes citadas,

HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Queda prohibido el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la RFY.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a las ventas o suministros con fines humanitarios verificados, en particular en lo que se refiere a las necesidades de las personas desplazadas en el interior del país y las retornadas.

Artículo 2

La Presidencia pedirá a los países asociados de Europa Central y Oriental y Chipre y a los miembros de la AELC del EEE que se sumen a la presente Posición común.

Artículo 3

La presente Posición común estará sujeta a revisión permanente.

Artículo 4

La presente Posición común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 5

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 23/04/1999
  • Fecha de publicación: 27/04/1999
  • Efectos desde el 23 de abril de 1999.
  • Fecha de derogación: 09/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Posición Común 2000/599, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81889).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Posición Común 99/604, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81811).
Materias
  • Productos petrolíferos
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanciones
  • Suministros

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