EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,
Vista la Posición común 1999/273/PESC de 23 de abril de 1999, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
(1) Considerando que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (RFY) ha seguido violando las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aplicando políticas extremas y criminalmente irresponsables, incluida la represión contra sus propios ciudadanos, lo cual constituye una violación grave de los derechos humanos y de la Ley humanitaria internacional;
(2) Considerando que la prohibición de vender o suministrar petróleo y productos derivados del petróleo a la RFY entra en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Unión Europea;
(3) Considerando, por lo tanto, que principalmente para evitar distorsiones de la competencia, se precisa una legislación comunitaria que aplique esta prohibición por lo que se refiere al territorio de la Comunidad; que dicho territorio, a efectos del presente Reglamento, está constituido por los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;
(4) Considerando que los Estados miembros y la Comisión deberán informarse mutuamente de las medidas tomadas con arreglo al presente Reglamento e intercambiarse todas las demás informaciones pertinentes de las que dispongan en relación con el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prohibirán, cuando se realicen deliberada e intencionalmente:
a) la venta, el suministro o la exportación, directa o indirectamente, del petróleo y de los productos derivados del petróleo que figuran en el anexo del presente Reglamento, con independencia de que sean originarios de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica de la RFY o a cualquier persona física o jurídica, a fin de desarrollar cualquier actividad comercial llevada a cabo en el territorio de la RFY o gestionada en dicho territorio;
b) la expedición de los productos a los que se refiere la letra a) hacia el territorio de la RFY;
c) la participación en actividades afines que tengan por objeto o por efecto la promoción, directa o indirecta, de las transacciones o de las actividades contempladas en las letras a) y b).
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes podrán autorizar:
a) la venta, el suministro o la exportación de los productos que figuran en la lista del anexo del presente Reglamento para su utilización por las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros en la RFY, así como para la utilización por parte de una fuerza militar internacional de mantenimiento de la paz;
b) según los casos, y previa aplicación del procedimiento de consulta a que se refiere el apartado 2, la venta, el suministro o la exportación de los productos que figuran en la lista del anexo del presente Reglamento, si se aportan pruebas definitivas a dichas autoridades de que la venta, el suministro o la exportación se destinan a fines estrictamente humanitarios.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro que tengan intención de autorizar una venta, suministro o exportación de conformidad con la letra b) del apartado 1, notificarán a las autoridades competentes del otro Estado miembro y a la Comisión los motivos con arreglo a los cuales tienen intención de autorizar la venta, el suministro o la exportación de que se trate.
Si, un día hábil después de la recepción de la citada notificación, un Estado miembro o la Comisión hubiere comunicado al otro Estado miembro o la Comisión pruebas definitivas de que la venta, el suministro o la exportación previstos no se destinan a los objetivos humanitarios arriba mencionados, la Comisión convocará, en un plazo de un día hábil a partir de la citada comunicación, una reunión con los Estados miembros para mantener consultas sobre las pruebas pertinentes.
El Estado miembro que tenga intención de autorizar la venta, el suminisro o la exportación sólo podrá tomar una decisión al respecto cuando no se hayan planteado objeciones o una vez que se hayan celebrado las consultas sobre las pruebas definitivas en la reunión convocada por la Comisión. En caso de proceder a la autorización, el Estado miembro de que se trate notificará a todos los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos en los que se basa su decisión de proceder a dicha autorización.
Artículo 3
Lo dispuesto en el artículo 1 no se aplicará a las ventas, suministros o exportaciones destinadas a las fuerzas en las que participan los Estados miembros y que operen en la RFY.
Artículo 4
Cada Estado miembro determinará las sanciones que se han de aplicar en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Mientras no se haya adoptado, en los casos en que ello sea necesario, ninguna legislación a tal efecto, las sanciones que hayan de aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 926/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, relativo a la reducción de determinadas relaciones económicas con la República Federativa de Yugoslavia (2).
Artículo 5
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán todas las demás informaciones pertinentes de que dispongan en relación con el presente Reglamento, tales como su violación u otros problemas en materia de aplicación o las sentencias emitidas por los tribunales nacionales.
Artículo 6
La Comisión elaborará la lista de autoridades competentes a que se refiere el artículo 2 basándose en la información pertinente suministrada por los Estados miembros. La Comisión publicará dicha lista y toda modificación de la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, a las aeronaves y buques bajo jurisdicción de un Estado miembro y a las personas, donde quiera que se encuentren, que sean ciudadanos de un Estado miembro, así como a los organismos registrados o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
W. MÜLLER
_________________
(1) DO L 108 de 27.4.1999, p. 1.
(2) DO L 130 de 1.5.1998, p. 1.
ANEXO
Petróleo y productos derivados del petróleo contemplados en el apartado 1 del artículo 1
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid