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Documento DOUE-L-1999-80846

Reglamento (CE) nº 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 8 de mayo de 1999, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80846

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(1) Considerando que conviene fijar las modalidades de aplicación de las acciones comunitarias distintas de las de cooperación al desarrollo que, en el marco de la política de cooperación comunitaria en los países terceros, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países;

(2) Considerando que el Consejo adoptó, simultáneamente al presente Reglamento, el Reglamento (CE) n° 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (3);

(3) Considerando que, en el marco de los programas existentes relativos a la cooperación con terceros países, incluidos los programas TACIS, PHARE, MEDA, y el Reglamento sobre la reconstrucción en Bosnia y Herzegovina, así como para la futura cooperación basada en el artículo 235 del Tratado CE, son necesarias acciones que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países;

(4) Considerando que según se enuncia en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea la Unión respeta los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario;

(5) Considerando que la acción de la Comunidad Europea en materia de promoción de los derechos humanos y de los principios democráticos se inscribe en el respeto de los principios de universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos que constituyen la piedra angular del sistema internacional de protección de los derechos humanos;

(6) Considerando que la acción de la Comunidad Europea en materia de promoción de los derechos humanos y de los principios democráticos se inspira en los principios generales que informan la Declaración universal de derechos humanos, en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales;

(7) Considerando que la Comunidad reconoce la interdependencia de todos los derechos humanos; que el progreso del desarrollo económico y social y de la realización de los derechos civiles y políticos se apoyan mutuamente;

(8) Considerando que debe considerarse el respeto del Derecho humanitario internacional como parte de los derechos humanos en el sentido del presente Reglamento teniendo en cuenta también los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo adicional de 1977, la Convención de Ginebra de 1951 relativa al estatuto de los refugiados, y el Convenio de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio, así como otras normas de Derecho internacional convencional o consuetudinario;

(9) Considerando la Resolución sobre derechos humanos, democracia y desarrollo adoptada el 28 de noviembre de 1991 por el Consejo y los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, que definió las orientaciones, procedimientos y líneas de acción concretos destinados a promover, a la vez que los derechos económicos y sociales, las libertades civiles y políticas mediante un régimen político representativo basado en el respeto de los derechos humanos;

(10) Considerando que la acción de la Comunidad en materia de promoción de los derechos humanos y de los principios democráticos forma parte de un planteamiento positivo y constructivo que incluye los derechos humanos y los principios democráticos como tema de interés común para la Comunidad y sus socios, y como elemento del diálogo para favorecer iniciativas para su respeto efectivo;

(11) Considerando que este enfoque positivo debería traducirse en la ejecución de acciones de apoyo a los procesos de democratización, mejora del Estado de Derecho y desarrollo de una sociedad civil pluralista y democrática, así como en la aplicación de medidas de confianza destinadas a prevenir los conflictos, apoyar los esfuerzos de paz y luchar contra la impunidad;

(12) Considerando que resulta por tanto esencial que los instrumentos financieros utilizados en apoyo de las acciones positivas en estos ámbitos en favor de cada país sean utilizados de manera coherente con los programas geográficos e integrados con otros instrumentos de desarrollo con el fin de aumentar su impacto y eficacia;

(13) Considerando que también es necesario garantizar que dichas acciones sean coherentes con el conjunto de la política exterior de la Unión Europea, incluida la política exterior y de seguridad común;

(14) Considerando que estas acciones deben centrarse en particular en las personas discriminadas o pobres o desfavorecidas, como los niños, las mujeres, los refugiados, los emigrantes, las minorías, las personas desplazadas, las poblaciones indígenas, los presos y las víctimas de torturas;

(15) Considerando que el apoyo comunitario a la democratización y al respeto de los principios del Estado de Derecho en el marco de un régimen político respetuoso de las libertades fundamentales del individuo contribuye a la realización de los objetivos de los distintos acuerdos celebrados por la Comunidad con sus socios, acuerdos que hacen del respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos un elemento esencial de las relaciones entre las partes;

(16) Considerando que la calidad, el impacto y la continuidad de las intervenciones deberían salvaguardarse, en particular previendo la posibilidad de iniciar programas plurianuales de promoción de los derechos humanos y los principios democráticos que se prepararían en colaboración con las autoridades del país en cuestión teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada país;

(17) Considerando que la ejecución de una acción eficaz y coherente requiere que se tengan en cuenta las características propias de la acción en favor de los derechos humanos y de los principios democráticos y que éstas se traduzcan en el establecimiento de procedimientos flexibles, transparentes y rápidos para la toma de decisiones relativas a la financiación de las acciones y proyectos en este sector;

(18) Considerando que la Comunidad debe disponer de una capacidad de reacción rápida ante situaciones urgentes o de una importancia particular con el fin de reforzar la credibilidad y la eficacia del compromiso comunitario en materia de promoción de los derechos humanos y de los principios democráticos en los países donde tales situaciones se produzcan;

(19) Considerando que muy especialmente en el caso de los procedimientos de concesión de subvenciones y de evaluación de proyectos, conviene tener en cuenta, la particularidad de los beneficiarios del apoyo comunitario en este ámbito, particularmente el carácter no lucrativo de sus actividades, los riesgos en que incurran sus miembros, a menudo voluntarios, en un medio ambiente a veces hostil, y su margen escaso de maniobra en términos de fondos propios;

(20) Considerando que el desarrollo de la sociedad civil, debe concretarse, en particular, en el surgimiento y la organización de nuevos actores y por consiguiente la Comunidad puede verse en la necesidad, en los terceros países beneficiarios, de aportar ayuda financiera a agentes que no están en condiciones de acreditar una experiencia anterior en ese ámbito;

(21) Considerando que es necesario garantizar que las decisiones relativas a la concesión de un apoyo financiero en favor de proyectos de promoción de los derechos humanos y de los principios democráticos deben tomarse de manera imparcial, sin discriminación en razón de diferencias raciales, religiosas, culturales, sociales o étnicas respecto de los organismos beneficiarios del apoyo comunitario y las personas o grupos de personas a los cuales se dirigen los proyectos apoyados, y que no deben estar motivados por consideraciones de orden político;

(22) Considerando que conviene fijar las modalidades de ejecución y de gestión de la ayuda de la Comunidad en favor de la promoción de los derechos humanos y los principios democráticos financiada por el presupuesto general de las Comunidades Europeas;

(23) Considerando que la puesta en práctica de estas acciones puede contribuir a realizar los objetivos de la Comunidad; que el Tratado no prevé para las acciones en cuestión más poderes que los del artículo 235;

(24) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995 (4), se introducirá en el presente Reglamento un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria que define el Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objetivos

Artículo 1

El presente Reglamento tiene como objetivo fijar las modalidades para la realización de las acciones comunitarias que, en el marco de la política comunitaria de cooperación en los terceros países distinta de la cooperación al desarrollo, contribuyan a alcanzar el objetivo general del desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado del Derecho, así como del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Las acciones que contempla el presente Reglamento se realizarán en el territorio de los terceros países o estarán vinculadas a situaciones que en ellos se produzcan.

Artículo 2

Los procedimientos que establece el presente Reglamento se aplicarán a las acciones correspondientes a los ámbitos incluidos en los artículos 3 y 4 que se realicen en el marco de los programas existentes relativos a la cooperación con terceros países incluidos los programas TACIS (5), PHARE (6), MEDA (7) y los Reglamentos sobre Bosnia y Herzegovina (8), así como a cualesquiera futuras acciones de cooperación comunitaria en relación con terceros países en los citados ámbitos, distintas de las de cooperación al desarrollo, aplicadas sobre la base del artículo 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 3

Dentro de los límites de los artículos 1 y 2, y en consonancia con el conjunto de la política exterior de la Unión Europea, la Comunidad Europea aportará su ayuda técnica y financiera a las acciones que tengan particularmente como objetivo:

1) La promoción y la defensa de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tal y como se recogen en la Declaración universal de derechos humanos y en los demás instrumentos internacionales sobre desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, en particular:

a) la promoción y la protección de los derechos civiles y políticos;

b) la promoción y la protección de los derechos económicos, sociales y culturales;

c) la promoción y la protección de los derechos humanos de las personas discriminadas o pobres o desfavorecidas, lo que contribuirá a reducir la pobreza y la exclusión social;

d) el apoyo a las minorías, los grupos étnicos y las poblaciones indígenas;

e) el apoyo a las instituciones locales, nacionales, regionales o internacionales, incluidas las organizaciones no gubernamentales (ONG), que desempeñen actividades relacionadas con la protección, la promoción o la defensa de los derechos humanos;

f) el apoyo a los centros de rehabilitación para las víctimas de torturas y para las organizaciones que ofrezcan ayudas concretas a las víctimas de violaciones de los derechos humanos o que ayuden a mejorar las condiciones existentes allí donde la población se halle privada de libertad, con el fin de prevenir la tortura y los malos tratos;

g) el apoyo a la educación, a la formación y a la sensibilización en el ámbito de los derechos humanos;

h) el apoyo a las acciones encaminadas a la observación en el ámbito de los derechos humanos, incluida la formación de los observadores;

i) la promoción de la igualdad de oportunidades y de las prácticas no discriminatorias, incluidas las medidas para la lucha contra el racismo y la xenofobia;

j) el fomento y la protección de las libertades fundamentales, tal como se mencionan en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en particular la libertad de opinión, de expresión y de conciencia, así como el derecho a utilizar la propia lengua.

2) El apoyo a los procesos de democratización, en particular:

a) el fomento y el fortalecimiento del Estado de Derecho y, en particular, el apoyo a la independencia y al fortalecimiento del poder judicial así como el respaldo a los sistemas penitenciarios que respeten la persona humana; el apoyo de las reformas constitucionales y legislativas; el apoyo a las iniciativas en favor de la abolición de la pena de muerte;

b) el fomento de la separación de poderes, en particular la de los poderes judicial y legislativo en relación con el poder ejecutivo y el apoyo a las reformas institucionales;

c) el fomento del pluralismo, tanto a nivel político como a nivel de la sociedad civil. Para ello será necesario reforzar las instituciones necesarias para garantizar el carácter pluralista de la sociedad, incluidas las ONG, y fomentar la independencia y la responsabilidad de los medios de comunicación, el apoyo a la libertad de prensa y el respeto de los derechos de libertad de asociación y de reunión;

d) el fomento de la gestión correcta de los asuntos públicos, apoyando en especial la transparencia de la administración y la prevención y la lucha contra la corrupción;

e) el fomento de la participación de la población en los procesos decisorios, tanto a escala nacional como regional y local y, en particular, el fomento de la igualdad de participación de hombres y mujeres en la sociedad civil, en la vida económica y en la política;

f) el apoyo de los procesos electorales, en particular mediante el respaldo a las comisiones electorales independientes, la concesión de ayudas materiales, técnicas y jurídicas para la preparación de elecciones, incluidos los censos electorales, así como por medio de medidas destinadas a favorecer la participación de grupos concretos, especialmente las mujeres, en los procesos electorales, y mediante la formación de observadores;

g) el apoyo a los esfuerzos nacionales de delimitación de las competencias civiles y militares y la sensibilización y la formación respecto de los derechos humanos para el personal civil y militar.

3) El apoyo a las acciones de fomento del respeto de los derechos humanos y de la democratización, en aras de la prevención de conflictos y del tratamiento de sus consecuencias, en estrecha cooperación con los foros competentes al respecto, en particular:

a) el apoyo al desarrollo institucional, incluido el establecimiento de sistemas locales de alerta rápida;

b) el apoyo a medidas destinadas a equilibrar las oportunidades y a superar las divisiones existentes entre distintos grupos de identidad;

c) el apoyo a medidas que faciliten la reconciliación pacífica de los grupos de interés, incluido el apoyo a las medidas de desarrollo institucional relacionadas con los derechos humanos y la democratización, con el fin de prevenir los conflictos y restablecer la paz civil;

d) la promoción del Derecho humanitario internacional y de su observancia por todas las partes implicadas en un conflicto;

e) el apoyo a las organizaciones internacionales, regionales o locales, incluidas las ONG, que intervengan en materia de prevención y resolución de conflictos y tratamiento de sus consecuencias, incluido el apoyo al establecimiento de tribunales penales internacionales ad hoc así como a la creación de una jurisdicción penal internacional permanente, y en materia de apoyo y de asistencia a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos.

Artículo 4

Para ello, el apoyo comunitario podrá incluir entre sus medios de acción la financiación de:

1) Campañas destinadas a incrementar la sensibilización, la información y la formación de los organismos de que se trate y de la opinión pública.

2) Las acciones necesarias para la determinación y la preparación de los proyectos, a saber:

a) estudios de identificación y de viabilidad;

b) intercambio de conocimientos técnicos y de experiencias entre organismos europeos y organismos de terceros países;

c) los gastos derivados de los procedimientos de licitación, en particular la evaluación de las ofertas y la preparación de documentación sobre los proyectos;

d) la financiación de estudios de carácter general relativos a la acción comunitaria en los ámbitos previstos en el presente Reglamento.

3) La ejecución de los proyectos relativos a:

a) acciones de asistencia técnica y personal expatriado y local destinado a contribuir a la realización de los proyectos;

b) la compra y/o suministro de cualquier producto o material estrictamente necesario para la ejecución de las acciones, incluida, en circunstancias excepcionales y cuando esté debidamente justificado, la compra o alquiler de locales;

c) en su caso, medidas que pongan de relieve el carácter comunitario de las actividades.

4) Medidas de seguimiento, auditoría y evaluación de las acciones comunitarias.

5) Actividades de explicación a la opinión pública de los países afectados de los objetivos y resultados de dichas acciones así como de las funciones de asistencia administrativa y técnica en provecho mutuo de la Comisión y del beneficiario.

CAPÍTULO II

Modalidades de ejecución de la ayuda

Artículo 5

1. Los socios que pueden obtener un apoyo financiero en virtud del presente Reglamento son las organizaciones regionales e internacionales, las ONG, las administraciones y organismos públicos nacionales, regionales y locales y las organizaciones a nivel comunitario, los institutos y los operadores públicos o privados.

2. La Comisión ejecutará las acciones financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento a petición de los socios contemplados en el apartado 1 o a iniciativa propia.

Artículo 6

La ayuda de la Comunidad estará abierta a los socios mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que tengan su sede principal en un Estado miembro de la Comunidad o en los países terceros beneficiarios de la ayuda de la Comunidad en virtud del presente Reglamento o en un Estado miembro de la Comunidad. Dicha sede deberá constituir el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento. Excepcionalmente, esta sede podrá situarse en otro país tercero.

Artículo 7

Sin perjuicio del contexto institucional y político en el cual los socios previstos en el apartado 1 del artículo 5 llevan a cabo sus actividades, se tendrán en cuenta en especial, para determinar si un organismo puede tener acceso a la financiación comunitaria, los elementos siguientes:

a) su compromiso de defender, respetar y fomentar sin discriminación alguna los derechos humanos y los principios democráticos;

b) su experiencia en el ámbito de la promoción de los derechos humanos y de los principios democráticos;

c) su capacidad de gestión administrativa y financiera;

d) su capacidad técnica y logística en relación con la acción considerada;

e) en su caso, los resultados de las acciones ejecutadas anteriormente y en especial aquellas que se benefician de una financiación comunitaria;

f) su capacidad para desarrollar la cooperación con otros actores de la sociedad civil en los terceros países interesados y para prestar ayuda a organizaciones locales responsables ante la sociedad civil.

Artículo 8

1. Sólo se concederá la ayuda a los socios contemplados en el apartado 1 del artículo 5 si éstos se comprometen a respetar las condiciones de asignación y de ejecución fijadas por la Comisión y a las que se han comprometido los socios contractualmente.

2. Toda acción que se beneficie de la ayuda comunitaria se ejecutará de acuerdo con los objetivos definidos en la decisión de financiación de la Comisión.

3. La financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de ayudas a fondo perdido.

4. En la medida en que las acciones se traduzcan en convenios de financiación entre la Comunidad y los países beneficiarios de acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento, dichos convenios estipularán que el pago de los impuestos, derechos y cargas no será financiado por la Comunidad.

Artículo 9

1. La participación en las licitaciones del país beneficiario y en los contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros. Podrá ampliarse a otros países en casos excepcionales debidamente justificados.

2. Los suministros serán originarios de los Estados miembros o del país de acogida. Podrán ser originarios de otros países en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 10

1. Con el fin de realizar los objetivos de coherencia y de complementariedad y con el fin de garantizar una eficacia óptima para el conjunto de las acciones, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, podrá adoptar todas las medidas necesarias de coordinación.

2. En todo caso, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión favorecerá:

a) la creación de un sistema de intercambio y de análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas y aquellas cuya financiación esté siendo estudiada por la Comunidad y los Estados miembros;

b) una coordinación en el lugar de ejecución de las acciones mediante reuniones regulares de intercambio de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario;

c) el fomento de un enfoque coherente en relación con la ayuda humanitaria y, cuando sea posible, la integración de la protección de los derechos humanos en la ayuda humanitaria.

CAPÍTULO III

Procedimientos de ejecución de las acciones

Artículo 11

El importe de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período comprendido entre 1999 y 2004 será de 150 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 12

La Comisión se encargará de la instrucción, la decisión y la gestión, del seguimiento y de la evaluación de las acciones contempladas en el presente Reglamento según los procedimientos presupuestarios y otros vigentes. La Comisión fijará las condiciones de asignación, movilización y ejecución de las ayudas contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 13

1. La Comisión adoptará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14:

- las decisiones relativas a las acciones cuya financiación de conformidad con el presente Reglamento sobrepase un millón de euros por acción, así como toda modificación de estas acciones que implique un rebasamiento superior al 20 % del importe inicialmente convenido para la acción en cuestión,

- los programas destinados a proporcionar un marco coherente de actuación en un país o región determinados o sobre un tema particular en los que las necesidades observadas parezcan tener tendencia a perdurar a causa de su amplitud y de su complejidad.

2. La Comisión notificará al Comité previsto en el artículo 14 las decisiones de financiación que tenga intención de aprobar relativas a proyectos y programas por un importe inferior a un millón de euros. Esta información se realizará a más tardar una semana antes de la adopción de la decisión.

Artículo 14

1. La Comisión estará asistida por el Comité (en lo sucesivo denominado "el Comité de los derechos humanos y de la democracia") que establece el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 975/1999.

2. Cuando se haga referencia al presente artículo, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el Presidente fijará en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá con arreglo a la mayoría fijada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que deba tomar el Consejo a propuesta de la Comisión. Durante las votaciones en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo definido en el citado artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión aprobará las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo 15

1. La Comisión podrá financiar las intervenciones urgentes cuando los importes no sean superiores a dos millones de euros. Se considerará que es necesaria la intervención urgente en las acciones relativas a necesidades inmediatas y no previsibles vinculadas a la interrupción brutal del proceso democrático o al surgimiento de una situación de crisis o de peligro excepcional e inminente que afecte al conjunto o a una parte de la población de un país y constituya una grave amenaza para la protección de los derechos y libertades fundamentales de los individuos.

2. Para las acciones que cumplan estas condiciones la Comisión adoptará su decisión previa consulta con los Estados miembros por medio de los instrumentos más eficaces. Los Estados miembros dispondrán de cinco días laborales para presentar sus objeciones. De no haberlas, el Comité al que hace referencia el artículo 14 estudiará el tema en su siguiente reunión.

3. La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 14, en su siguiente reunión, acerca de todas las medidas urgentes financiadas en virtud de las presentes disposiciones.

Artículo 16

El Comité podrá estudiar toda cuestión general o específica relativa a la ayuda comunitaria en la materia, y deberá desempeñar también un papel útil como medio de mejorar la coherencia de las actividades en favor de los derechos humanos y de la democratización emprendidas por la Unión Europea respecto de los terceros países. Una vez al año se procederá al examen de la programación prevista para el ejercicio siguiente o a un cambio de impresiones sobre las orientaciones generales de las acciones que vayan a ejecutarse al año siguiente en virtud del presente Reglamento.

Artículo 17

1. La Comisión evaluará periódicamente las acciones financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento con el fin de establecer si los objetivos perseguidos por estas acciones han sido alcanzados y a fin de proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras. La Comisión presentará al Comité un resumen de las evaluaciones realizadas que podrían, en su caso, ser examinadas por éste. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten.

2. A petición de los Estados miembros, y con la participación de éstos, la Comisión podrá efectuar evaluaciones relativas a los resultados de las acciones y de los programas de la Comunidad a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 18

Todo contrato o convenio de financiación celebrado en virtud del presente Reglamento establecerá, en particular, que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán realizar controles in situ y en la sede de los socios contemplados en el apartado 1 del artículo 5 según las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 19

1. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar en el plazo de un mes a partir de su decisión, sobre las acciones y proyectos aprobados, indicando sus importes, naturaleza, país beneficiario y socios.

2. Al término de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo con un resumen de las acciones financiadas durante el ejercicio.

El resumen recogerá, en particular, informaciones relativas a los organismos con los cuales se ejecutaron las acciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El informe incluirá también una síntesis de las evaluaciones externas efectuadas y, cuando resulte adecuado, podrá proponer acciones específicas.

Artículo 20

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del mismo, pudiendo dicha evaluación ir acompañada de propuestas adecuadas relativas al futuro del presente Reglamento.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. MÜLLER

__________________

(1) DO C 282 de 18.9.1997, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

(5) Reglamento (CEE) n° 2157/91 (DO L 201 de 24.7.1991, p. 2); Reglamento, cuya última modificación la constituye Reglamento (CE) n° 1279/96 (DO L 165 de 4.7.1996, p. 1).

(6) Reglamento (CEE) n° 3906/89 (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (DO L 103 de 26.4.1996, p. 5).

(7) Reglamento (CEE) n° 1763/92 (DO L 181 de 1.7.1998); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1488/96 (DO L 189 de 30.7.1996, p. 1).

(8) Reglamento (CE) n° 753/96 (DO L 103 de 26.4.1996, p. 5).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1999
  • Fecha de publicación: 08/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1999
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Derechos Humanos
  • Libertades fundamentales

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