EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
(1) Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Estrasburgo los días 8 y 9 de diciembre de 1989, solicitó al Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, que adoptara medidas encaminadas a permitir la participación de los países de la Europa Central y Oriental en programas de carácter educativo y/o formativo análogos a los programas comunitarios existentes;
(2) Considerando que el Consejo adoptó, el 18 de diciembre de 1989, el Reglamento (CEE) n° 3906/89 (5) relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (programa PHARE), que establece ayudas para apoyar el proceso de reforma económica y social en países de Europa Central y Oriental en diversos ámbitos, incluida la formación; que el 25 de junio de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE, Euratom) n° 1279/96 (6) relativo a la concesión de asistencia a los nuevos Estados independientes y a Mongolia en su esfuerzo de reforma y recuperación económica (programa TACIS);
(3) Considerando que mediante la Decisión 93/246/CEE (7) el Consejo adoptó el 29 de abril de 1993 la segunda fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus II) por un período de cuatro años a partir del 1 de julio de 1994; que dicha Decisión fue modificada el 21 de noviembre de 1996 mediante la Decisión 96/663/CEE (8) para elevar a seis años la duración de este programa (1994-2000);
(4) Considerando que los países de Europa Central y Oriental, los nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética y Mongolia, destinatarios de los programas PHARE y TACIS, consideran que la enseñanza superior y la formación son ámbitos clave que permiten orientar el proceso de reforma económica y social;
(5) Considerando que la cooperación en materia de enseñanza superior fortalece y profundiza el conjunto de las relaciones creadas entre los distintos pueblos de Europa, hace resaltar los valores culturales comunes, permite beneficiosos intercambios de puntos de vista y facilita las actividades multinacionales en los sectores científico, cultural, artístico, socioeconómico y social;
(6) Considerando que la introducción reciente de Tempus en los países no asociados de Europa Central y Oriental, en los nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética y en Mongolia, cuyas necesidades son más importantes y los ámbitos más extensos, justifica plenamente la continuación de las acciones iniciadas;
(7) Considerando que Tempus puede contribuir eficazmente al desarrollo estructural de la educación superior, incluida la mejora de los recursos humanos y de las cualificaciones profesionales adaptadas a la reforma económica, y que no existe otro instrumento para lograr este objetivo;
(8) Considerando que el programa Tempus puede además contribuir eficazmente, por mediación de las universidades y del personal universitario, al desarrollo de las estructuras de gestión pública y en materia de enseñanza en los países destinatarios;
(9) Considerando que Tempus puede contribuir a restablecer la cooperación, interrumpida por los acontecimientos recientes, entre regiones vecinas de la Comunidad y que esta cooperación representa un factor de paz y de estabilidad en Europa;
(10) Considerando que los países asociados en fase de preadhesión que participaron en los programas Tempus I y II podrían ahora gracias a la experiencia que han adquirido cooperar provechosamente junto con los Estados miembros para asistir a los países destinatarios, beneficiarios más tardíos del programa, a reestructurar sus sistemas de educación superior;
(11) Considerando que en el artículo 11 de la Decisión 93/246/CEE se establece que la Comisión procederá a una evaluación de la aplicación del programa Tempus y que antes del 30 de abril de 1998 presentará una propuesta relativa a la continuación o adaptación del programa durante el período posterior al 1 de julio de 2000;
(12) Considerando que las autoridades competentes de los países de Europa Central y Oriental, de los nuevos Estados independientes y de Mongolia, los usuarios del programa, las estructuras encargadas de su organización en los países destinatarios y en la Comunidad Europea, así como los expertos y representantes cualificados que reflejan las opiniones de la comunidad universitaria europea comparten las conclusiones del informe de evaluación, que demuestra la capacidad de Tempus para contribuir eficazmente, en los países destinatarios, a la diversificación de la oferta de enseñanza y a la cooperación entre universidades, creando así condiciones favorables al desarrollo de la cooperación científica, cultural, económica y social;
(13) Considerando que debe preverse la posibilidad de efectuar una coordinación efectiva entre los programas Tempus III y otras actividades comunitarias relacionadas con la enseñanza o la formación, fomentando de esta forma las sinergias e incrementando el valor añadido de cada una de las actividades comunitarias;
(14) Considerando que el Tratado no establece, para la adopción de la presente Decisión, más poderes que los del artículo 235; que se cumplen las condiciones para recurrir a dicho artículo,
DECIDE:
Artículo 1
Duración de Tempus III
Se aprueba la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (denominado en lo sucesivo "Tempus III") por un período de seis años a partir del 1 de julio de 2000.
Artículo 2
Países destinatarios
Tempus III estará destinado a los países de Europa Central y Oriental no asociados que pueden acogerse a la ayuda económica con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3906/89 (programa PHARE) (9), y a los nuevos Estados independientes y Mongolia según se especifica en el Reglamento (Euratom, CE) n° 1279/96 (programa TACIS), en la medida en que estos programas de asistencia sean prolongados por dicho período. En lo sucesivo estos países se denominarán "países destinatarios".
La Comisión, basándose en una evaluación de la situación específica de cada país, con arreglo a los procedimientos establecidos en los Reglamentos antes citados, acordará con los países destinatarios de que se trate si deben participar en Tempus III, así como la índole y las condiciones de su participación en el marco de la programación nacional de la ayuda comunitaria a las reformas sociales y económicas.
Artículo 3
Implicación de países asociados
A las acciones de Tempus III tendrán acceso también los países asociados de Europa Central y Oriental con el fin de hacer compartir a los países vecinos los beneficios ya obtenidos a través de Tempus e intensificar la cooperación regional y transfronteriza. Deberá fomentarse, teniendo en cuenta los respectivos Reglamentos financieros, la cooperación entre los proyectos Tempus y Erasmus.
Artículo 4
Definiciones
A efectos de Tempus III se entenderá por:
a) "universidad": todos los tipos de centros docentes y de formación profesional que otorguen, en el marco de la educación y formación superiores, títulos o diplomas de dicho nivel, cualquiera que sea la denominación de tales centros;
b) "industria" y "empresa": todos los tipos de actividad económica, cualquiera que sea su régimen jurídico, las organizaciones económicas autónomas, cámaras de comercio e industria y sus equivalentes, las asociaciones profesionales y los organismos de formación de las citadas instituciones y organizaciones;
c) "institución": los organismos públicos a nivel local y nacional, así como los agentes sociales y sus órganos de formación.
Los Estados miembros o países destinatarios podrán determinar qué tipos de centros de los mencionados en la letra a) podrán participar en Tempus III.
Artículo 5
Objetivos
El objetivo de Tempus III es fomentar, como parte de los objetivos y directrices generales de los programas PHARE y TACIS para la reforma económica y social, el desarrollo de los sistemas de educación superior en los países destinatarios a través de una cooperación lo más equilibrada posible con socios de todos los Estados miembros de la Comunidad.
Más concretamente, el objetivo de Tempus III es facilitar la adaptación de la enseñanza superior a los nuevos imperativos socioeconómicos y culturales en los países destinatarios, abordando:
a) las cuestiones relativas al desarrollo y la reorganización de planes de estudios de áreas prioritarias;
b) la reforma de las estructuras y centros de educación superior y su gestión;
c) el desarrollo de una formación capacitativa para paliar las insuficiencias específicas de personal con cualificaciones de nivel superior necesario en el contexto de la reforma económica, en particular mediante la ampliación y la mejora de las relaciones con la industria;
d) la contribución de la educación y formación superiores a los valores cívicos y a la consolidación de la democracia.
En las actividades encaminadas a alcanzar los objetivos del programa Tempus III, la Comisión velará por que se respete la política general de la Comunidad respecto a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión se esforzará asimismo por garantizar que ningún grupo de ciudadanos sea excluido o desfavorecido.
Artículo 6
Diálogo con los países destinatarios
La Comisión acordará con las autoridades competentes de cada país destinatario objetivos y prioridades detallados para la función que haya de tener Tempus III en el marco de la estrategia nacional de reforma económica y social, basándose en los objetivos del programa y en las disposiciones del anexo y, en particular, de conformidad con:
a) i) los objetivos generales del programa PHARE,
ii) los objetivos generales del programa TACIS, con especial referencia a sus aspecto sectoriales;
b) la política de cada país destinatario en materia de reforma económica, social y de la educación;
c) la necesidad de alcanzar un equilibrio adecuado entre los ámbitos prioritarios seleccionados y los recursos asignados a Tempus III.
Artículo 7
Comité
1. La Comisión aplicará el programa Tempus III de acuerdo con las disposiciones del anexo, basándose en directrices pormenorizadas que se adoptarán anualmente y de acuerdo con los objetivos pormenorizados y las prioridades acordadas con las autoridades competentes de los países destinatarios, conforme lo estipulado en el artículo 6.
2. En el desempeño de dicha tarea, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por dos representantes designados por cada uno de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Los miembros del Comité podrán estar asistidos por expertos y asesores.
En especial, el Comité asistirá a la Comisión en la ejecución del programa correspondiente a los objetivos que se enumeran en el artículo 5 y coordinará sus trabajos con otros comités de programa operantes en el ámbito de la educación (Sócrates) y de la formación (Leonardo).
3. El representante de la Comisión presentará al Comité proyectos de medidas relativas a:
a) las directrices generales por las que se regirá Tempus III;
b) los procedimientos de selección y las directrices generales sobre la ayuda financiera que deberá prestar la Comunidad (cantidades, duración y beneficiarios);
c) las cuestiones relativas al equilibrio general de Tempus III, incluido el desglose entre los diversos tipos de acciones;
d) los objetivos y prioridades detallados que deberán acordarse con las autoridades competentes de cada país destinatario;
e) los acuerdos relativos al seguimiento y evaluación de Tempus III.
4. El Comité emitirá su dictamen sobre dichos proyectos de medidas en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.
En tal supuesto, la Comisión podrá aplazar por un mes la aplicación de las medidas que haya decidido.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
5. Además, la Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de Tempus III, incluido el informe anual.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, mediante votación cuando sea necesario.
El dictamen se hará constar en acta; además los Estados miembros tendrán derecho a que sus respectivas posiciones consten en ella.
La Comisión tendrá en cuenta, en el mayor grado posible, el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 8
Cooperación con las instituciones competentes
1. La Comisión cooperará con los organismos de los países destinatarios designados o creados para coordinar los vínculos y las estructuras necesarios para la eficaz realización de Tempus III, incluida la asignación de los fondos aportados por los propios países destinatarios.
2. La Comisión cooperará también estrechamente en la ejecución de Tempus III con las organizaciones nacionales competentes designadas por los Estados miembros. Tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las medidas bilaterales pertinentes adoptadas por los Estados miembros.
Artículo 9
Relaciones con otras acciones comunitarias
Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 7 de la presente Decisión y, cuando proceda, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3906/89 y en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) n° 1279/96, dentro de los límites establecidos por las decisiones presupuestarias anuales, la Comisión garantizará la coherencia y, en su caso, la complementariedad entre Tempus III y otras acciones comunitarias, dentro de la Comunidad y en forma de asistencia a los países destinatarios, con especial referencia a las actividades de la Fundación Europea de Formación.
Artículo 10
Coordinación con las actividades de terceros países
1. La Comisión se encargará de la coordinación apropiada con las actividades emprendidas por países no pertenecientes a la Comunidad (10) o por universidades y empresas de estos países que estén relacionadas con el mismo campo de actividad que Tempus III, incluida, en su caso, la participación en los proyectos Tempus III.
2. Esta participación podrá revestir diversas formas, incluida una o más de las siguientes:
- participación en los proyectos de Tempus III mediante cofinanciación,
- utilización de los medios de Tempus III para canalizar actividades de intercambio con financiación bilateral,
- coordinación con Tempus III de las iniciativas tomadas a nivel nacional relacionadas con los mismos objetivos pero que se financien y desarrollen por separado,
- intercambio recíproco de información sobre todas las iniciativas pertinentes en este ámbito.
Artículo 11
Informe anual
La Comisión presentará un informe anual sobre el funcionamiento de Tempus III al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Dicho informe se enviará a los países destinatarios para su información.
Artículo 12
Seguimiento y evaluación - Informes
La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 7, establecerá modalidades de seguimiento periódico y evaluación externa de la experiencia adquirida en la realización de Tempus III, teniendo en cuenta los objetivos específicos indicados en el artículo 5 y los objetivos nacionales establecidos de conformidad con el artículo 6.
Presentará asimismo, a más tardar el 30 de abril de 2004, un informe provisional que incluya los resultados de la evaluación y, en su caso, una propuesta para la continuación o adaptación de Tempus durante el período que comienza el 1 de julio de 2006.
La Comisión presentará un informe final a más tardar el 30 de junio de 2009.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
W. MÜLLER
________________
(1) DO C 270 de 29.8.1998, p. 9, y DO C 87 de 29.3.1999, p. 102.
(2) DO C 98 de 9.4.1999.
(3) DO C 40 de 15.2.1999, p. 23.
(4) DO C 51 de 22.2.1999, p. 86.
(5) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (DO L 103 de 26.4.1996, p. 5).
(6) DO L 165 de 4.7.1996, p. 1.
(7) DO L 112 de 6.5.1993, p. 34.
(8) DO L 306 de 28.11.1996, p. 36.
(9) Actualmente Albania, Bosnia y Herzegovina y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
(10) Dichos países incluyen a los miembros no comunitarios del grupo de países G-24, a las Repúblicas de Chipre y Malta y a los países asociados de Europa Central y Oriental, y la participación se refiere a los proyectos con los países de Europa Central y Oriental no asociados destinatarios del programa PHARE.
ANEXO
Proyectos europeos conjuntos
1. La Comunidad Europea aportará ayuda para proyectos europeos conjuntos de tres años de duración como máximo.
Los proyectos europeos conjuntos incluirán, al menos, una universidad de un país destinatario, una universidad de un Estado miembro y un centro asociado (universidad, empresa o institución, tal como se definen en el artículo 4) de otro Estado miembro.
2. Podrán concederse ayudas a proyectos europeos conjuntos para actividades de acuerdo con las necesidades específicas de los centros interesados y con arreglo a las prioridades establecidas, incluidas las siguientes:
i) acciones conjuntas de cooperación en materia de educación y formación, especialmente las destinadas a la creación y mejora de planes de estudio, al desarrollo de las capacidades de las universidades en materia de formación continua y de adaptación, a la creación de cursos intensivos de corta duración y al establecimiento de sistemas de enseñanza abierta y a distancia, incluidas la telemática y las tecnologías de la comunicación;
ii) medidas en favor de la reforma y el desarrollo de la educación superior y de sus capacidades, en especial mediante la reestructuración de la gestión de los centros y sistemas de educación superior, la modernización de las infraestructuras existentes, la adquisición del equipamiento necesario para la aplicación de un proyecto europeo conjunto y, en su caso, la prestación de asistencia técnica y financiera a las autoridades competentes;
iii) el fomento de la cooperación entre las universidades, las industrias y las instituciones, tal como se definen en el artículo 4, mediante proyectos europeos conjuntos;
iv) el fomento de la movilidad de los profesores, del personal administrativo de las universidades y de los estudiantes, mediante proyectos europeos conjuntos:
a) se concederán becas al personal docente/administrativo de las universidades o de los servicios de formación de las empresas de los Estados miembros para efectuar misiones de enseñanza/formación durante períodos de hasta un año en los países destinatarios y viceversa;
b) se concederán becas al personal docente/administrativo de las universidades de los países destinatarios para realizar cursos de adaptación y de renovación de la formación en la Comunidad Europea;
c) se concederán becas, hasta el nivel de posgrado y doctorado, a los estudiantes de los países destinatarios que realicen un período de estudio en la Comunidad Europea y a los estudiantes de la Comunidad que realicen un período de estudio en los países destinatarios. Estas ayudas se concederán normalmente por un período de tiempo de entre tres meses y un año;
d) se concederán becas a estudiantes que participen en proyectos europeos conjuntos cuyo objetivo específico sea fomentar la movilidad; se dará preferencia a aquellos estudiantes que participen en proyectos en que el período de estudio en el extranjero sea plenamente reconocido en la universidad de origen del estudiante;
e) se concederán ayudas para períodos de formación o de prácticas en la empresa, de una duración de un mes a un año, para los profesores, formadores, estudiantes y licenciados de los países destinatarios, entre el final de sus estudios y su primer empleo, para seguir un período de formación práctica en empresas de la Comunidad y viceversa;
v) las actividades que contribuyan al éxito del proyecto europeo conjunto en que participen dos o más países destinatarios.
Medidas de carácter estructural y/o complementario
Se concederá ayuda financiera a un cierto número de medidas de objetivo estructural y/o complementario (especialmente, asistencia técnica, seminarios, estudios, publicaciones, actividades de información). Estas medidas están destinadas a apoyar los objetivos del programa, en particular la contribución al desarrollo y reestructuración de los sistemas de educación superior de los países destinatarios. Con arreglo a estas medidas estructurales, se concederá ayuda financiera para ayudar a los países destinatarios, entre otras cosas, a:
- desarrollar y reforzar la capacidad de planificación y el desarrollo institucional de los centros de educación superior de nivel universitario o de facultades,
- establecer un plan que ayude a las universidades a potenciar sus relaciones internacionales,
- ayudar a la difusión de actividades de cooperación dirigidas a los objetivos de Tempus y garantizar su duración,
- elaborar un plan nacional en un determinado país destinatario para el fomento de un aspecto específico de la enseñanza superior.
Becas individuales
Además de los proyectos europeos conjuntos y las medidas estructurales y/o complementarias, la Comunidad Europea concederá también becas individuales a profesores, formadores, administradores de las universidades, altos funcionarios de los ministerios, gestores de los sistemas educativos y otros expertos en materia de formación, procedentes de los países destinatarios o de la Comunidad, para visitas destinadas a la promoción de la calidad, el desarrollo y la reestructuración de la educación y de la formación superiores en los países destinatarios.
En particular, estas visitas podrán abarcar los ámbitos siguientes:
- elaboración de cursos y material didáctico,
- formación del personal, en concreto mediante períodos de adaptación y de prácticas en las empresas,
- misiones de enseñanza y formación,
- actividades destinadas a ayudar al desarrollo de la educación superior,
- participación en las actividades de asociaciones europeas, en especial asociaciones universitarias.
Acciones de apoyo
1. Se prestará a la Comisión la asistencia técnica que necesite para apoyar las actividades emprendidas con arreglo a la presente Decisión y para garantizar el necesario seguimiento de la aplicación del programa.
2. Se proporcionará ayuda para realizar una evaluación externa adecuada de Tempus III. También se facilitará ayuda para la divulgación en relación con proyectos europeos conjuntos, medidas estructurales, o también complementarias, y movilidad individual, así como para la divulgación de los resultados obtenidos en proyectos específicos de fases anteriores del programa Tempus.
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