EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
(1) Considerando que los objetivos y principios de la política medioambiental de la Comunidad definidos en los programas de medio ambiente, y en particular en el quinto programa de acción en materia de medio ambiente (4), adoptados con arreglo a los principios consagrados en el artículo 130 R del Tratado tienen por objeto en particular la protección eficaz de toda la población frente a los riesgos conocidos que presentan las emisiones de dióxido de azufre, así como la protección del medio ambiente, evitando que la deposición de azufre supere las cargas y niveles críticos;
(2) Considerando que el artículo 129 del Tratado establece que las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad; que la letra o) del artículo 3 del Tratado establece asimismo que la acción de la Comunidad implicará una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud;
(3) Considerando que las emisiones de dióxido de azufre contribuyen de forma significativa al problema de la acidificación en la Comunidad; que el dióxido de azufre también afecta directamente a la salud humana y al medio ambiente;
(4) Considerando que la acidificación y el dióxido de azufre atmosférico dañan los ecosistemas sensibles, reducen la diversidad biológica y el valor recreativo y tienen efectos negativos en la producción agrícola y el crecimiento de los bosques; que la lluvia ácida en los medios urbanos puede deteriorar considerablemente los edificios y el patrimonio arquitectónico; que la contaminación por dióxido de azufre puede afectar también significativamente a la salud humana, en particular la de aquellos sectores de la población que padecen enfermedades respiratorias;
(5) Considerando que la acidificación es un fenómeno transfronterizo que exige, además de soluciones nacionales o locales, soluciones comunitarias;
(6) Considerando que las emisiones de dióxido de azufre contribuyen a la formación de partículas en la atmósfera;
(7) Considerando que la Comunidad y los Estados miembros como tales son Partes Contratantes del Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europea (CEPE) sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia; que el segundo Protocolo de la CEPE sobre contaminación transfronteriza por dióxido de azufre prevé que las Partes contratantes deben reducir sus emisiones de dióxido de azufre como mínimo en el 30 % especificado en el primer Protocolo; que el segundo Protocolo de la CEPE se basa en la premisa de que las cargas y los niveles críticos continuarán superándose en algunas zonas sensibles; que aún serán necesarias nuevas medidas destinadas a reducir las emisiones de dióxido de azufre si se pretende respetar los objetivos del quinto programa de acción en materia de medio ambiente; que las Partes contratantes deben, por tanto, reducir aún más sus emisiones de dióxido de azufre;
(8) Considerando que, desde hace décadas, se reconoce que el azufre naturalmente presente en pequeñas cantidades en el petróleo y el carbón es la fuente más importante de emisiones de dióxido de azufre y que éstas son una de las causas principales de la lluvia ácida y de la contaminación atmosférica que afectan a numerosas zonas urbanas e industriales;
(9) Considerando que, recientemente, la Comisión ha publicado una Comunicación relativa a una estrategia eficaz desde el punto de vista económico para combatir la acidificación en la Comunidad; que se ha reconocido que el control de las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados combustibles líquidos forma parte integrante de esa estrategia; que la Comunidad reconoce la necesidad de arbitrar medidas respecto a otros combustibles;
(10) Considerando que algunos estudios han demostrado que los beneficios derivados de reducir las emisiones de azufre mediante reducciones del contenido de azufre de los combustibles serán, con frecuencia, considerablemente superiores a los costes estimados para la industria en la presente propuesta, y que existe y está bien implantada la tecnología para reducir el nivel de azufre de los combustibles líquidos;
(11) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de reducir las emisiones de dióxido de azufre causadas por la combustión de determinados tipos de combustibles líquidos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando por sí solos; que la actuación de forma no concertada no ofrece ninguna garantía de alcanzar el objetivo deseado, es potencialmente contraproducente y dará lugar a un grado considerable de incertidumbre en el mercado de los combustibles; que, teniendo en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de dióxido de azufre en toda la Comunidad resulta más eficaz actuar a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita a los requisitos mínimos necesarios para lograr el objetivo deseado;
(12) Considerando que en la Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (5), se pidió a la Comisión que presentara al Consejo una propuesta en la que se establezcan límites más bajos para el contenido de azufre del gasóleo; que sería conveniente fijar límites para el contenido de azufre de otros combustibles líquidos, en particular del fuelóleo pesado, del fuelóleo para calderas, de los combustibles diésel para uso marítimo y de los gasóleos, sobre la base de estudios de rentabilidad;
(13) Considerando que, con arreglo al artículo 130 T del Tratado, la presente Directiva no será un obstáculo para el mantenimiento o la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección; que dichas medidas deben ser compatibles con el Tratado y notificarse a la Comisión;
(14) Considerando que, antes de adoptar medidas de mayor protección, el Estado miembro debe notificar los proyectos de medidas a la Comisión con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (6);
(15) Considerando que, en relación con el límite establecido para el contenido de azufre del fuelóleo pesado, es conveniente prever excepciones para aquellos Estados miembros y regiones en los que las condiciones medioambientales lo permitan;
(16) Considerando que, en relación con el límite establecido para el contenido de azufre del fuelóleo pesado, es conveniente asimismo prever excepciones para su uso en instalaciones de combustión que cumplan los valores límite de emisiones establecidos en la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (7); que, a la luz de una próxima revisión de la Directiva 88/609/CEE, tal vez sea necesario revisar y, llegado el caso, modificar determinadas disposiciones de la presente Directiva;
(17) Considerando que, en el caso de las instalaciones de combustión de las refinerías excluidas del ámbito de la letra c) del inciso i) del apartado 3 del artículo 3 de la presente Directiva, la media de emisiones de dióxido de azufre en instalaciones de este tipo no debe superar los límites fijados en la Directiva 88/609/CEE o en cualquier revisión futura de dicha Directiva; que al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deberán tener presente que la sustitución por combustibles distintos de los del artículo 2 no deberá producir un aumento de las emisiones de contaminantes que contribuyan a la acidificación;
(18) Considerando que, en virtud de la Directiva 93/12/CEE, ya se ha establecido un valor límite del 0,2 % para el contenido de azufre de los gasóleos; que ese valor límite deberá cambiarse a 0,1 % hasta el 1 de enero de 2008;
(19) Considerando que, con arreglo al Acta de adhesión de 1994, Austria y Finlandia se benefician de una excepción, durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su adhesión, con respecto a la disposición de la Directiva 93/12/CEE relativa al contenido de azufre del gasóleo;
(20) Considerando que los valores límite de 0,2 % (a partir de 2000) y de 0,1 % (a partir del año 2008) para el contenido de azufre de los gasóleos destinados a la propulsión de buques marítimos puede presentar problemas técnicos y económicos para Grecia, en la totalidad de su territorio, para España, en lo que respecta a las islas Canarias, para Francia, en lo que respecta a sus departamentos de Ultramar, y para Portugal, en lo que respecta a los archipiélagos de Madeira y Azores; que una excepción para Grecia, las islas Canarias, los departamentos franceses de Ultramar y los archipiélagos de Madeira y Azores no debería tener ningún efecto negativo sobre el mercado del gasóleo destinado a usos marítimos y que las exportaciones de gasóleo para usos marítimos de Grecia, las islas Canarias, los departamentos franceses de Ultramar y los archipiélagos de Madeira y Azores a otros Estados miembros deben cumplir los requisitos en vigor en el Estado miembro receptor; que, por lo tanto, debe concederse a Grecia, a las islas Canarias, a los Departamentos franceses de Ultramar y a los archipiélagos de Madeira y Azores una excepción con respecto a los valores límite de azufre en peso para el gasóleo para usos marítimos;
(21) Considerando que las emisiones de azufre procedentes de la navegación debidas a la combustión de fuelóleo para calderas con un alto contenido de azufre contribuyen a la contaminación por dióxido de azufre y a los problemas de acidificación; que en las negociaciones restantes y futuras sobre el Convenio MARPOL en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI), la Comunidad abogará por una protección más eficaz de las zonas sensibles a las emisiones de SOx, así como por la reducción del contenido máximo de azufre del fuelóleo para calderas (actualmente el 4,5 %); que se deberán continuar las iniciativas comunitarias tendentes a lograr que se declare al Mar del Norte/Canal de la Mancha como zona especial de control de la reducción de las emisiones de SOx;
(22) Considerando que deben profundizarse las investigaciones sobre los efectos de la acidificación en los ecosistemas y en el organismo humano; que la Comunidad fomentará dicha investigación en el marco del quinto programa marco de investigación (8);
(23) Considerando que, en caso de que se produzca una interrupción del suministro de petróleo crudo o de derivados del petróleo o de otros hidrocarburos, la Comisión podrá autorizar la I aplicación de un valor límite más elevado en el territorio de un Estado miembro;
(24) Considerando que los Estados miembros deberían establecer los mecanismos de control apropiados para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva; que deberían presentarse a la Comisión informes sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos;
(25) Considerando que, por razones de claridad, debe modificarse la Directiva 93/12/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva tiene por objeto reducir las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados tipos de combustibles líquidos y aminorar así los efectos nocivos de dichas emisiones para el hombre y el medio ambiente.
2. La reducción de las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo se logrará estableciendo límites al contenido de azufre de dichos combustibles como condición para su uso en el territorio de los Estados miembros.
No obstante, las limitaciones al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en la presente Directiva no se aplicarán a:
a) - los combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados por buques marítimos, con exclusión de los combustibles que entran en la definición del apartado 3 del artículo 2,
- el gasóleo marítimo utilizado por buques que atraviesen la frontera que separa un país tercero de un Estado miembro;
b) el combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;
c) el combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) "fuelóleo pesado":
- cualquier combustible líquido derivado del petróleo clasificado en los códigos NC 2710 00 71 a 2710 00 78, o
- cualquier combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo definido en los puntos 2 y 3 que, debido a sus límites de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250 °C por el método ASTM D86. Si la destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86, el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado;
2) "gasóleo":
- cualquier combustible líquido derivado del petróleo clasificado en los códigos NC 2710 00 67 o 2710 00 68, o
- cualquier combustible líquido derivado del petróleo que, debido a sus límites de destilación, pertenezca a la clase de los destilados medios destinados a utilizarse como combustibles y del que por lo menos el 85 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86.
Se excluyen de esta definición los combustibles diesel tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (9). Los combustibles utilizados en maquinaria móvil distinta de la de carretera y en tractores agrícolas quedan excluidos de la presente definición;
3) "gasóleo marítimo": los combustibles destinados a usos marítimos que respondan a la definición del punto 2 o cuya viscosidad o densidad se sitúe en los límites definidos para los destilados marítimos en la tabla 1 de ISO 8217 (1996);
4) "método ASTM": los métodos establecidos por la "American Society for Testing and Materials" en la edición de 1976 de las definiciones y especificaciones normalizadas de los derivados del petróleo y los lubricantes;
5) "instalación de combustión": todo dispositivo técnico de oxidación de combustibles destinado a la utilización del calor generado;
6) "carga crítica": una estimación cuantitativa de exposición a uno o más contaminantes por debajo de la cual no se conocen, según los conocimientos de que se dispone en la actualidad, efectos nocivos significativos sobre elementos sensibles del medio ambiente.
Artículo 3
Contenido máximo de azufre del fuelóleo pesado
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir, a partir del 1 de enero de 2003, la utilización en su territorio del fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 1,00 % en masa.
2. Siempre que se respeten las normas comunitarias de calidad del aire establecidas en la Directiva 80/779/CEE (10) o en cualquier acto de la legislación comunitaria que anule y sustituya estas normas y en otras disposiciones comunitarias pertinentes, y las emisiones no contribuyan de manera significativa a la superación de las cargas críticas en un Estado miembro, un Estado miembro podrá autorizar el uso de fuelóleo pesado con un contenido de azufre entre el 1,00 % y el 3,00 % de la masa en parte o en la totalidad de su territorio. Sólo se podrá aplicar esta autorización cuando las emisiones procedentes de un Estado miembro no contribuyan a una superación de las cargas críticas en cualquier Estado miembro.
3. i) Sujetos a supervisión adecuada de las emisiones por las autoridades competentes, los apartados 1 y 2 no se aplicarán al fuelóleo pesado utilizado:
a) en las grandes instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 88/609/CEE, consideradas nuevas con arreglo a la definición dada en el apartado 9 del artículo 2 de dicha Directiva y que cumplan los límites de emisión de S02 establecidos para esas instalaciones en el artículo 4 y en el anexo IV de la mencionada Directiva;
b) en otras instalaciones de combustión no contempladas en la letra a), si las emisiones de S02 de la instalación son inferiores o iguales a 1700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % por volumen en seco;
c) para la combustión en refinerías, cuando la media mensual de emisiones de dióxido de azufre entre todas las instalaciones de la refinería [con exclusión de las instalaciones de combustión a que se refiere la letra a)], independientemente del tipo de combustible o de combinación de combustibles usado, se sitúe dentro de un límite establecido por cada Estado miembro, que no superará los 1700 mg/Nm3.
ii) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión que utilicen fuelóleo pesado con una concentración de azufre superior a la prevista en el apartado 1 no puedan funcionar sin un permiso de la autoridad competente que especifique los límites de emisión.
4. Las disposiciones del apartado 3 se revisarán y, en su caso, se modificarán a la luz de cualquier futura revisión de la Directiva 88/609/CEE.
5. Si un Estado miembro hace uso de las posibilidades que le ofrece el apartado 2, deberá comunicarlo con doce meses de antelación a la Comisión y al público. Se proporcionará a la Comisión suficiente información para que ésta pueda comprobar si se cumplen los criterios mencionados en el apartado 2. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
En el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la información del Estado miembro, la Comisión estudiará las medidas previstas y, de conformidad con el procedimiento del artículo 9, adoptará una decisión que comunicará a los Estados miembros. Esta decisión se revisará cada ocho años sobre la base de la información que han de facilitar a la Comisión los Estados miembros interesados, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9.
Artículo 4
Contenido máximo de azufre del gasóleo
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los gasóleos, incluidos los gasóleos para uso marítimo, no se utilizan en su territorio a partir de:
- el 1 de julio de 2000 si su contenido de azufre supera el 0,20 % de la masa,
- el 1 de enero de 2008 si su contenido de azufre supera el 0,10 % de la masa.
2. Como excepción al apartado 1, España, en lo que respecta a las islas Canarias, Francia, en lo que respecta a los departamentos franceses de Ultramar, Grecia, en lo que respecta a la totalidad o a parte de su territorio, y Portugal, en lo que respecta a los archipiélagos de Madeira y las Azores, podrán autorizar la utilización de gasóleos para uso marítimo con un contenido de azufre superior a los límites establecidos en el apartado 1.
3. Siempre que las normas de calidad del aire relativas al dióxido de azufre establecidas en la Directiva 80/779/CEE o en cualquier acto legislativo de la Comunidad que anule y reemplace estas normas y las demás disposiciones comunitarias pertinentes sean respetadas y las emisiones no contribuyan a una superación de las cargas críticas en cualquier Estado miembro, los Estados miembros podrán autorizar los gasóleos con un contenido de azufre comprendido entre el 0,10 y el 0,20 % de la masa en parte o en la totalidad de su territorio. Sólo se podrá aplicar esta autorización cuando las emisiones procedentes de un Estado miembro no contribuyan a una superación de las cargas críticas en cualquier Estado miembro y no tendrá validez después del 1 de enero de 2013.
4. Si un Estado miembro hace uso de las posibilidades que le ofrece el apartado 3, deberá comunicarlo con doce meses de antelación a la Comisión y al público. Se proporcionará a la Comisión suficiente información para que ésta pueda comprobar si se cumplen los criterios mencionados en el apartado 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
En el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la información del Estado miembro, la Comisión estudiará las medidas previstas y, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9, tomará una decisión, que comunicará a los Estados miembros.
Artículo 5
Cambios en el abastecimiento de combustibles
Si, debido a una modificación súbita del abastecimiento de petróleo crudo, derivados del petróleo u otros hidrocarburos, resultare difícil para un Estado miembro aplicar los límites del contenido máximo de azufre previstos en los artículos 3 y 4, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. La Comisión podrá autorizar que se aplique un límite superior en el territorio del Estado miembro de que se trate durante un período no superior a seis meses e informará de su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Cualquier Estado miembro podrá someter dicha decisión a la consideración del Consejo en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en un plazo de dos meses.
Artículo 6
Muestreo y análisis
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para controlar mediante muestreos el contenido de azufre de los combustibles que se utilicen previsto en los artículos 3 y 4. El muestreo empezará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor el límite máximo de contenido de azufre para el combustible de que se trate. Se llevará a cabo con la suficiente frecuencia y de tal manera que las muestras sean representativas del combustible examinado.
2. El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre será el definido por:
a) el método ISO 8754 (1992) y el PrEN ISO 14596 para el fuelóleo pesado y el combustible diesel para uso marítimo,
b) el método EN 24260 (1987), el ISO 8754 (1992) y el PrEN ISO 14596 para el gasóleo.
El método de arbitraje será el PrEN ISO 14596. La interpretación estadística de la comprobación del contenido de azufre de los gasóleos utilizados se efectuará conforme a la norma ISO 4259 (1992).
Artículo 7
Informes y revisión
1. Basándose en los resultados de los muestreos y de los análisis efectuados de conformidad con el artículo 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un breve informe sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos contemplados en la presente Directiva y comercializados en su territorio durante el año natural anterior. El informe incluirá una sinopsis de las excepciones concedidas con arreglo al apartado 3 del artículo 3.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe basado en particular en los informes anuales presentados de conformidad con el apartado 1 y en las tendencias observadas en relación con la calidad del aire y la acidificación. La Comisión podrá acompañar dicho informe de propuestas destinadas a revisar la presente Directiva y, en particular, los valores límite fijados para cada categoría de combustible y las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y en los apartados 2 y 3 del artículo 4.
3. La Comisión estudiará qué medidas deben adoptarse para reducir la contribución a la acidificación de los combustibles para uso marítimo distintos de los especificados en el apartado 3 del artículo 2, y si es necesario, formulará una propuesta antes de que finalice 2000.
Artículo 8
Modificación de la Directiva 93/12/CEE
1. La Directiva 93/12/CEE quedará modificada como sigue:
a) en el artículo 1 se suprimirán la letra a) del apartado 1 y el apartado 2;
b) en el artículo 2 se suprimirán el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 3;
c) se suprimirán los artículos 3 y 4.
2. El apartado 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2000.
Artículo 9
Comité consultivo
La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho examen.
Artículo 10
Adaptación de la legislación nacional
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER
___________________
(1) DO C 190 de 21.6.1997, p. 9 y DO C 259 de 18.8.1998, p. 5.
(2) DO C 355 de 21.11.1997, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998, p. 111), Posición común del Consejo de 6 de octubre de 1998 (DO C 364 de 25.11.1998, p. 20) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.
(5) DO L 74 de 27.3.1993, p. 81.
(6) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO L 32 de 10.2.1996, p. 31).
(7) DO L 336 de 7.12.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/66/CE (DO L 337 de 24.12.1994, p. 83).
(8) DO L 26 de 1.2.1999, p. 1.
(9) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(10) DO L 229 de 30.8.1980, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
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