LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco en los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/413/CEE(4), y, en particular, su artículo 11,
(1) Considerando que, para aumentar la seguridad, parece actualmente necesario precisar las modalidades de los ensayos de los dispositivos de protección en caso de vuelco, teniendo en cuenta la multiplicidad de los equipamientos;
(2) Considerando que conviene armonizar las modalidades de los ensayos de dichos dispositivos; con las modalidades definidas por el código 4 de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) relativo a los ensayos oficiales de las estructuras de protección de los tractores agrícolas (ensayos estáticos);
(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido por el artículo 12 de la Directiva 74/150/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos II y III de la Directiva 79/622/CEE quedarán modificados con arreglo al texto que figura en el anexo.
Artículo 2
1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:
- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,
- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores si dichos tractores cumplen las prescripciones de la Directiva 79/622/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:
- no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, para un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la Directiva 79/622/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la Directiva 79/622/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.
(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.
(3) DO L 179 de 17.7.1979, p. 1.
(4) DO L 200 de 26.7.1988, p. 32.
ANEXO
Los anexos II y III de la Directiva 79/622/CEE quedarán modificados como sigue:
1) En el punto 1.2.4 del anexo II, se añadirá el texto siguiente:
"En el momento de las pruebas se retirarán todos los elementos que el conductor podría retirar por sí mismo. Siempre que sea posible mantener abiertas las puertas y las ventanas o retirarlas en el curso de su utilización, deben mantenerse abiertas o retiradas durante las pruebas, de forma que no aumente la resistencia de la estructura de protección. Si, en esta posición, constituyen un peligro para el conductor en caso de vuelco del tractor, el informe de la prueba deberá hacer mención de este extremo.".
2) El anexo III quedará modificado como sigue:
a) En el párrafo primero del punto 1.3 se añadirá el texto siguiente:
"En el caso de un tractor con puesto de conducción reversible, la carga se aplicará en el extremo superior de la estructura de protección en medio de los dos puntos de referencia del asiento." b) Se insertarán los puntos 2.2.11, 2.2.12 y 2.2.13:
"2.2.11. En el caso de un tractor con puesto de conducción reversible, el espacio libre será la combinación de los dos espacios libres determinados según las dos posiciones diferentes del volante y del asiento.
2.2.12. En el caso de un tractor que pueda ser equipado con asientos opcionales, se utilizará durante las pruebas el espacio libre combinado delimitado por los puntos de referencia del asiento para el conjunto de opciones propuestas para el asiento.
La estructura de protección no deberá penetrar en el interior del espacio libre combinado correspondiente a estos puntos diferentes de referencia del asiento.
2.2.13. En el caso de que se proponga una nueva opción para el asiento una vez realizada la prueba, se procederá a un cálculo para determinar si el espacio libre alrededor del nuevo punto de referencia del asiento se encuentra en el interior del espacio anteriormente establecido. Si no es el caso, se deberá proceder a una nueva prueba."
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