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Documento DOUE-L-1999-80904

Reglamento (CE) nº 1064/1999 del Consejo, de 21 de mayo de 1999, por el que se establece una prohibición sobre los vuelos entre los territorios de la Comunidad Europea y de la República Federativa de Yugoslavia, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1901/98.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 22 de mayo de 1999, páginas 27 a 29 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80904

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la Posición Común 1999/318/PESC, de 10 de mayo de 1999, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, referente a las medidas restrictivas adicionales contra la República Federativa y Yugoslavia(1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando:

(1) que el Consejo, ante las constantes violaciones por los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de la República de Serbia de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el hecho de que se sigan aplicando políticas extremas y criminalmente irresponsables, entre otras cosas, la represión contra sus propios ciudadanos, que constituyen una grave violación de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional;

(2) que, por lo tanto, deben prohibirse todos los vuelos entre el territorio de la Comunidad y el de la República Federativa de Yugoslavia;

(3) que esta medida entra dentro del ámbito de competencias del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(4) que, especialmente con vistas a evitar distorsiones de la competencia, es necesario establecer una legislación comunitaria para la aplicación de esa medida, por lo que al territorio de la Comunidad se refiere; que, a efectos del presente Reglamento, se estima que dicho territorio abarca los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones fijadas en dicho Tratado;

(5) que es necesario permitir aterrizajes de emergencia y los consiguientes despegues, y establecer excepciones para los vuelos a efectos estrictamente humanitarios;

(6) que es necesario que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas que adopten en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento;

(7) que el Reglamento (CE) n° 1901/98 del Consejo, de 7 de septiembre de 1998, relativo a la prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea(2), puede derogarse, habida cuenta de que dicho Reglamento prohíbe, inter alia, los vuelos de las compañías aéreas yugoslavas, sin perjuicio de la legislación nacional que determine las sanciones que deben imponerse en caso de que se infrinjan sus disposiciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No podrá despegar del territorio de la Comunidad Europea ni aterrizar en él:

a) ninguna aeronave explotada, directa o indirectamente, por una compañia aérea yugoslava, es decir una compañía aérea cuyo lugar de actividad principal y cuya sede social estén en la República Federativa de Yugoslavia,

b) ninguna aeronave registrada en la República Federativa de Yugoslavia, salvo aquellas que estén válidamente presentes en la Comunidad Europea en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

c) ninguna aeronave civil, es decir cualquier aeronave explotada con fines comerciales o privados, siempre que despegue del territorio de la República Federativa de Yugoslavia o esté destinada a aterrizar en él.

Artículo 2

1. Quedan revocadas todas las autorizaciones de explotación de servicios aéreos regulares entre cualquier punto del territorio de la Comunidad y cualquier punto de la República Federativa de Yugoslavia y no se concederán nuevas autorizaciones para tales servicios.

2. Quedan revocadas todas las autorizaciones para operar vuelos chárter, ya sean individuales o fletados en serie, entre cualquier punto del territorio de la Comunidad y cualquier punto de la República Federativa de Yugoslavia, y no se concederán nuevas autorizaciones para tales vuelos.

3. No se concederán nuevas autorizaciones ni se renovarán las ya existentes par apermitir a aeronaves registradas en la República Federativa de Yugoslavia u explotadas por compañías aéreas yugoslavas que vuelen hacia aeropuertos de la Comunida o desde ellos.

Artículo 3

1. El artículo 1 no se aplicará a los aterrizajes de emergencia y los consiguientes despegues.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso y con arreglo al procedimiento de consulta previsto en el apartado 3, el despegue de aeronaves civiles del territorio de la Comunidad o su aterrizaje en dicho territorio, siempre que se aporten pruebas concluyentes ante tales autoridades de que el vuelo hacia el territorio de la República Federativa de Yugoslavia o desde dicho territorio sirve para fines estrictamente humanitarios.

3. Las autoridades competentes de cualquier Estado miembro que tengan intención de autorizar un despegue o un aterrizaje de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 deberán notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión las razones por las que van a autorizar tal despegue o tal aterrizaje.

Si, transcurrido un día laborable tras la recepción de dicha notificación, un Estado miembro o la Comisión hubiera notificado a los demás Estados miembros o a la Comisión pruebas concluyentes de que el vuelo previsto no va a servir para los fines humanitarios indicados, la Comisión convocará, en el plazo de un día laborable después de recibida dicha notificación, una reunión con los Estados miembros con objeto de celebrar consultas sobre las pruebas correspondientes.

El Estado miembro que tenga intención de autorizar el despegue o el aterrizaje deberá tomar una decisión sobre esa autorización únicamente si no se han planteado objeciones, o una vez que se hayan llevado a cabo las consultas sobre las pruebas concluyentes en la reunión convocada por la Comisión. En caso de que se concediera una autorización tras la reunión, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión las razones en que se funda su decisión de dar la autorización.

Artículo 4

Ningún elemento del presente Reglamento podrá interpretarse como una limitación a los derechos existentes de las aeronaves a que se refiere el artículo 1 distintos de los derechos de aterrizar y despegar del territorio de la Comunidad.

Artículo 5

Queda prohibida la participación, deliberada e intencionadamente, en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea, de manera directa o indirecta, eludir las disposiciones de los artículos 1 y 2.

Artículo 6

Cada uno de los Estados miembros determinará las sanciones imponibles en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.

A la espera de la adopción, según convenga, de cualquier legislación al respecto, las sanciones imponibles en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1901/98.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se informarán entre si de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se facilitará cualquier otra información pertinente de la que dispongan en relación con el presente Reglamento, tal como infracciones y problemas de aplicación, fallos de los tribunales nacionales o decisiones de los foros internacionales pertinentes.

Artículo 8

1. La Comisión establecerá una lista de las autoridades competentes a que hace referencia el artículo 3 sobre la base de la información pertinente facilitada por los Estados miembros. La Comisión publicará dicha lista y cualquier cambio de la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La Comisión establecerá una lista de las aeronaves registradas en la República Federativa de Yugoslavia que estén válidamente presentes en la Comunidad Europea de conformidad con la letra b) del artículo 1 sobre la base de la información pertinente facilitada por los Estados miembros. La Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1901/98 y es sustituido por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento será aplicable:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

b) a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

c) a cualquier persona, en cualquier otro lugar, que sea nacional de un Estado miembro, y

d) a cualquier organismo que esté registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

H. WIECZOREK-ZEUL

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(1) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.

(2) DO L 248 de 8.9.1998, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 214/1999 (DO L 23 de 30.1.1999, p. 6).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/1999
  • Fecha de publicación: 22/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1999
  • Fecha de derogación: 12/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2151/99, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-81984).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8, estableciendo las listas de las autoridades competentes y las aeronaves registradas: Reglamento 1520/99, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81395).
Referencias anteriores
Materias
  • Navegación aérea
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanciones
  • Transportes aéreos

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