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Documento DOUE-L-1999-81025

Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 1999, relativa a las medidas de protección frente a la contaminación por dioxinas de determinados productos animales destinados al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 4 de junio de 1999, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

(1) Considerando que el 27 de mayo de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de un caso de contaminación grave por dioxinas en piensos compuestos; que estos piensos se han distribuido a un número considerable (aproximadamente el 25 %) de granjas de gallinas y pollos de Bélgica a partir del 15 de enero de 1999; que aún no se ha determinado el origen de dicha contaminación;

(2) Considerando que, a partir del 26 de mayo de 1999, las autoridades belgas han aplicado restricciones a todas las explotaciones de gallinas y pollos que habían recibido dichos piensos; que las autoridades belgas no han prohibido el sacrificio de aves de corral hasta el 1 de junio de 1999; que es posible que se encuentren aún en el mercado productos destinados al consumo humano o animal derivados de animales criados en dichas explotaciones; que las autoridades belgas no han tomado hasta ahora todas las medidas adecuadas para garantizar que tales productos se retiran del mercado;

(3) Considerando que, según parece, se han exportado a otros Estados miembros y terceros países tanto dichos piensos como animales alimentados con los mismos y productos derivados de éstos últimos;

(4) Considerando la posibilidad de que se hayan suministrado estos piensos contaminados a animales de otras especies; que es necesario elaborar un plan de control para evaluar la presencia de contaminación por dioxinas en productos de origen animal;

(5) Considerando que las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la TCDD como carcinógeno de clase 1 (clase superior en la escala del CIIC); que la OMS ha recomendado que se aplique a las dioxinas una ingesta diaria tolerable (IDT) de 1 a 4 pg/kg de peso corporal; que no se han establecido límites para la contaminación por dioxinas en los distintos productos alimentarios y sustancias básicas; que existen datos sobre los niveles de fondo de la contaminación; que, a falta de límites internacionales o comunitarios o nacionales para las dioxinas, las autoridades deben usar como referencia los niveles de fondo;

(6) Considerando que la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (4), establece el sistema de intercambio rápido de información;

(7) Considerando que la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (5), dispone que las materias primas pueden ponerse en circulación en la Comunidad sólo si son sanas, cabales y de calidad comercial;

(8) Considerando que, a la vista de lo anterior, es necesario tomar medidas urgentes a fin de proteger la salud de los consumidores; que, no obstante, aún no se ha podido encontrar la fuente exacta de la contaminación ni la distribución de todos los productos contaminados potencialmente, por lo que es necesario aplicar dichas medidas a todos los productos de la avicultura de origen belga y a los productos producidos en otros Estados miembros que puedan haber recibido los mismos piensos o productos de avicultura de origen belga;

(9) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado (incluida la distribución a los consumidores finales), el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal, derivados de gallinas y pollos domésticos criados en Bélgica entre el 15 de enero y el 1 de junio de 1999:

- carne fresca de ave de corral, según se define en la Directiva 71/118/CEE del Consejo (6),

- carne recuperada mecánicamente,

- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo (7),

- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (8),

- huevos y ovoproductos, según se definen en la Directiva 89/437/CEE del Consejo (9), y productos destinados al consumo humano que contengan más de un 2 % de huevos y ovoproductos,

- las grasas fundidas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,

- las proteínas animales transformadas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,

- las materias primas para la fabricación de piensos compuestos para animales mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,

excepto si:

i) esos productos no proceden de animales criados en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas, o si

ii) los resultados de los análisis demuestran que los productos no están contaminados por dioxina.

B. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de las gallinas y los pollos vivos criados entre el 15 de enero y el 1 de junio de 1999 o los huevos para incubar puestos por esos animales durante el mismo período, excepto si no han sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas.

2. Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1.A que no cumplan las condiciones fijadas en los incisos i) o ii) del mismo apartado de la misma letra sean destruidos con medios aprobados por las autoridades competentes.

3. Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros cuando así proceda, de la forma establecida en la Directiva 92/59/CEE (intercambio rápido de información), y a los terceros países que hayan recibido los animales vivos, los huevos para incubar indicados en el apartado 1.B o los productos incluidos en el apartado 2 del presente artículo.

4. Bélgica deberá investigar:

- acerca de las posibles existencias de piensos contaminados, y

- acerca de la posible distribución de piensos contaminados por dioxinas a otros animales de ganadería y a otros Estados miembros y terceros países, y

comunicará sin demora a la Comisión y los demás Estados miembros y a los terceros países afectados los resultados de sus investigaciones.

5. Bélgica deberá controlar el nivel de dioxinas en los productos de origen animal.

Con tal fin, deberá presentar con la mayor brevedad un plan de control a la Comisión.

6. Bélgica comunicará a la Comisión y los demás Estados miembros los resultados de la investigación sobre la fuente de contaminación de los piensos por dioxinas.

Artículo 2

A efectos comerciales, el documento comercial o, cuando así proceda, el certificado veterinario que acompañe a cada envío de animales vivos, huevos para incubar o productos incluidos en el artículo 1 deberá ir completado con una declaración oficial firmada por las autoridades competentes belgas que certifique que los animales vivos o productos de origen belga se ajustan a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros que hayan recibido piensos sospechosos de estar contaminados por dioxinas, animales vivos o huevos para incubar que hayan sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas y/o productos de origen belga incluidos en el apartado 2 del artículo 1 deberán, de forma inmediata:

- llevar a cabo una investigación sobre la distribución de esos piensos y sobre las posibles existencias restantes de los mismos,

- localizar dichos animales y huevos para incubar, y sus productos derivados, y someterlos a restricciones,

- rastrear todos los productos derivados de animales alimentados con esos piensos y todos los productos destinados al consumo humano o animal que los contengan,

- rastrear todos los productos de origen belga a los que se aplique la presente Decisión y los productos destinados al consumo humano o animal que los contengan,

- asegurarse de que los productos mencionados más arriba son destruidos con un método aprobado por la autoridad competente, excepto si puede demostrarse que no están contaminados por dioxinas,

- informar inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros, cuando así proceda de la forma establecida en la Directiva 92/59/CEE (intercambio rápido de información), y a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de las medidas que se hayan adoptado al respecto,

- controlar el nivel de dioxinas de los productos de origen animal.

Con este fin, los Estados miembros afectados deberán presentar con la mayor brevedad un plan de control a la Comisión.

Artículo 4

La Comisión podrá efectuar inspecciones para comprobar el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión podrá revisarse en función de los resultados de las inspecciones de la Comisión y de la información recibida por los Estados miembros.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.

(4) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

(5) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.

(6) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.

(7) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(8) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(9) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/06/1999
  • Fecha de publicación: 04/06/1999
  • Fecha de derogación: 30/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Aves de corral
  • Bélgica
  • Carnes
  • Contaminación de los alimentos
  • Grasas
  • Huevos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria

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