LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 5,
(1) Considerando que, para aumentar la seguridad, parece necesario en la actualidad precisar las modalidades de instalación de las luces de señalización;
(2) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 74/150/CEE y, en particular, su artículo 12,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos de la Directiva 78/933/CEE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:
- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,
- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,
si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:
- no podrán seguir expediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1999.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
______________________________
(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.
(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.
(3) DO L 325 de 20.11.1978, p. 16.
ANEXO
Los anexos de la Directiva 78/933/CEE quedarán modificados como sigue:
1) El anexo I se modificará como sigue:
a) en el punto 3.13:
- se suprimirá enteramente la referencia al amarillo selectivo,
- en el noveno guión (décimo de la versión española), tras la palabra "blanco", se suprimirá el resto de la frase,
- se suprimirá el último párrafo;
b) el punto 4.2.4.2.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"4.2.4.2.2 para los tractores preparados para montar dispositivos portátiles frontales, se admitirán, a una altura no superior a 3000 mm dos luces de cruce suplementarias a las mencionadas en el punto 4.2.4.2.1 si la conexión eléctrica está concebida de tal modo que no puedan accederse a la vez a dos pases de luces de cruce.";
c) en el punto 4.7.1, el término "facultativo" se sustituirá por el término "obligatoria";
d) en el punto 4.9.4.2, la cifra "2100 mm" se sustituirá por la cifra "2300 mm".
2) El anexo II se modificará como sigue:
a) en el título, se sustituirá la mención:
"Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora."
por la mención:
"Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.";
b) al final de la nota (1) a pie de página se suprimirá la mención "que tengan una velocidad por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora.".
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