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Documento DOUE-L-1999-81163

Reglamento (CE) nº 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3906/89.

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 26 de junio de 1999, páginas 68 a 72 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81163

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(1) Considerando que el Consejo Europeo de Luxemburgo se pronunció a favor de un aumento sustancial de la ayuda de preadhesión que incluirá, además del programa PHARE, ayudas en favor de la agricultura y en el ámbito de las intervenciones estructurales;

(2) Considerando que en el Reglamento (CE) n° 622/98 del Consejo, de 16 de marzo de 1998, sobre la asistencia a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión (3) está previsto el establecimiento de las asociaciones para la adhesión, que constituyen el marco único para la programación simultánea de las prioridades y de los medios de financiación de la ayuda de preadhesión;

(3) Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1268/1999 (4) se instituye un instrumento agrícola que se aplica principalmente a ámbitos como la modernización de las estructuras de las explotaciones agrícolas, la mejora de las estructuras de transformación y de distribución, el desarrollo de las actividades de control y el desarrollo rural;

(4) Considerando que el instrumento estructural establecido por el Reglamento (CE) n° 1267/1999 (5) tiene por objeto financiar las infraestructuras en el ámbito de los transportes y del medio ambiente;

(5) Considerando que el programa PHARE, establecido por el Reglamento (CEE) n° 3906/89 (6), centrará de ahora en adelante sus intervenciones en las prioridades esenciales relacionadas con la asimilación del acervo comunitario, a saber, el refuerzo de la capacidad administrativa e institucional de los países candidatos a la adhesión y la financiación de las inversiones para ayudar a estos países a adaptarse cuanto antes a las normas comunitarias;

(6) Considerando la importancia de garantizar el máximo efecto económico de las intervenciones comunitarias emprendidas en el marco de los tres instrumentos de preadhesión;

(7) Considerando que en el apartado 17 de las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de los días 12 y 13 de diciembre de 1997 se establece que el apoyo financiero a los Estados incluidos en el proceso de ampliación se basará, por lo que respecta al reparto de la ayuda, en el principio de igualdad de trato, con independencia de su fecha de adhesión, prestándose especial atención a aquellos Estados que más la necesiten;

(8) Considerando que, respetando la especificidad de cada uno de los instrumentos citados, interesa garantizar la coordinación de sus intervenciones y de éstas con las financiaciones del Banco Europeo de Inversiones, del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, de los otros instrumentos financieros comunitarios y de las demás instituciones financieras internacionales;

(9) Considerando que para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros y luchar contra el fraude y demás irregularidades, es necesario prever la información recíproca y la cooperación entre la Comisión y los países candidatos a fin de llevar a cabo los controles y las verificaciones in situ;

(10) Considerando que, para vincular más estrechamente a los países candidatos a la ayuda de preadhesión de la que son beneficiarios, conviene garantizar la instauración progresiva de una gestión descentralizada de esta asistencia por parte de estos mismos países, teniendo en cuenta sus capacidades de gestión y control financiero;

(11) Considerando que la Comisión debe presentar informes periódicos sobre la asistencia de preadhesión a los países candidatos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento garantizarán la coordinación y coherencia de las ayudas concedidas en el marco de la estrategia de preadhesión, el instrumento de desarrollo agrícola y rural (en lo sucesivo denominado "el instrumento agrícola"), el instrumento estructural y el programa PHARE.

Artículo 2

Las acciones destinadas a apoyar la agricultura y el desarrollo rural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del instrumento agrícola establecido por el Reglamento (CE) n° 1268/1999 se financiarán de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

Artículo 3

El instrumento estructural de preadhesión previsto por el Reglamento (CE) n° 1267/1999, y con arreglo a lo dispuesto en el mismo, financiará proyectos de inversión en los ámbitos siguientes:

- medidas en materia de medio ambiente que permitan a los países beneficiarios cumplir las exigencias del acervo comunitario en materia de medio ambiente y los objetivos de las asociaciones para la adhesion,

- medidas en materia de infraestructuras de transporte que tengan por objeto fomentar los medios de transporte sostenibles y, en particular aquéllas que constituyan proyectos de interés común con arreglo a los criterios de la Decisión n° 1692/96/CE del Consejo (7), y medidas que permitan a los países beneficiarios cumplir los objetivos de las asociaciones para la adhesión; se incluyen entre dichas medidas la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales entre sí y con las redes transeuropeas, incluido el acceso a éstas.

Artículo 4

1. Las financiaciones con arreglo al programa PHARE se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3906/89.

2. Se modificará dicho Reglamento añadiéndosele al artículo 3 un nuevo apartado 3 con el texto siguiente:

"3. Por lo que respecta a los países candidatos con acuerdos de asociación para la adhesión, las financiaciones con arreglo al programa PHARE se concentrarán en las prioridades esenciales relacionadas con la asimilación del acervo comunitario, a saber, el refuerzo de la capacidad administrativa e institucional de los países candidatos a la adhesión y las inversiones, exceptuando las inversiones financiadas con arreglo a los Reglamentos (CE) nos 1267/1999 (8) y 1268/1999 (9). El programa PHARE podrá también financiar las medidas en materia de medio ambiente, transportes y desarrollo agrícola y rural que constituyen una parte accesoria pero indispensable de los programas integrados de reestructuración industrial o desarrollo regional."

Artículo 5

Las acciones o medidas objeto de una financiación en el marco de la asistencia de preadhesión únicamente podrán recibir ayudas de uno de los instrumentos a que hace mención el presente Reglamento.

Artículo 6

La financiación de las acciones o medidas previstas con arreglo al presente Reglamento quedará supeditadaal respeto de los compromisos contenido en los Acuerdos europeos, como se recuerda en el Reglamento (CE) n° 622/98, y de las condiciones establecidas en las asociaciones para la adhesión, así como de las disposiciones específicas previstas en los Reglamentos (CEE) n° 3906/89 y (CE) nos 1267/1999 y 1268/1999, y las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

Los Estados beneficiarios participarán en la financiación de las inversiones.

Artículo 8

Las acciones o medidas financiadas por los tres instrumentos contemplados en los artículos 2, 3 y 4 se decidirán con arreglo a lo dispuesto en cada uno de los Reglamentos relativos a estos instrumentos.

Artículo 9

1. La Comisión será responsable de la coordinación de las intervenciones realizadas en virtud de los tres instrumentos, en particular de las orientaciones por país de la asistencia de preadhesión. Estará asistida en este cometido por el Comité previsto por el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3906/89.

2. La Comisión informará a dicho Comité de las asignaciones financieras indicativas por país y por instrumento de preadhesión, de las medidas que haya tomado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y de las decisiones tomadas en virtud del artículo 12. Dichas decisiones se comunicarán al Tribunal de Cuentas.

Artículo 10

La Comisión velará por la coordinación y coherencia de las intervenciones realizadas en el marco del presente Reglamento con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas, las del Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios y las de las instituciones financieras internacionales.

Artículo 11

1. La Comisión llevará a cabo la asistencia comunitaria con arreglo al principio de transparencia y de acuerdo con el Reglamento financiero de la Comunidad, en particular con su artículo 114.

2. La asistencia de preadhesión cubrirá también los gastos de seguimiento, control y evaluación de las intervenciones realizadas.

3. Las decisiones de financiación, así como todo contrato o instrumento de aplicación que de ellas se derive, establecerán expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán realizar inspecciones in situ cuando proceda.

Artículo 12

1. La selección de proyectos, la licitación y la contratación por los países candidatos se supeditará a la autorización previa de la Comisión.

2. Sin embargo, la Comisión podrá decidir, basándose en el análisis de cada caso de capacidad de gestión de un determinado proyecto o programa sectorial y nacional, los procedimientos de control financiero y las estructuras relativas a la financiación pública, para renunciar al requisito de autorización previa contemplado en al apartado 1 y atribuir a los organismos de aplicación en los países candidatos la gestión de la asistencia en régimen descentralizado. Dicha renuncia deberá supeditarse:

- a los criterios mínimos para evaluar la capacidad de los organismos de aplicación en los países candidatos para gestionar la asistencia y a las condiciones mínimas de aplicación a dichos organismos que figuran en el anexo del presente Reglamento,

- y a las disposiciones específicas relativas, en particular, a la convocatoria de concursos, la apertura de pliegos, la evaluación de las ofertas, la adjudicación de contratos y la aplicación de las Directivas comunitarias relativas a la contratación pública que se establecerán en los convenios de financiación con cada uno de los países beneficiarios.

3. La Comisión adoptará las normas de control y evaluación.

Artículo 13

La Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe anual general sobre la asistencia de preadhesión para cada país.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

____________________________

(1) DO C 140 de 5.5.1998, p. 26 y DO C 329 de 27.10.1998, p. 13.

(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 85 de 20.3.1998, p. 1.

(4) Véase la página 87 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 73 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (DO L 103 de 26.4.1996, p. 5.) (7) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 73.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 87.

ANEXO

CRITERIOS MÍNIMOS Y CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA QUE DEBERÁN CUMPIR LOS ORGANISMOS DE APLICACIÓN EN LOS PAÍSES CANDIDATOS (ARTÍCULO 12)

1. Criterios mínimos para evaluar la capacidad de los organismos de aplicación en los países candidatos para gestionar la asistencia.

La Comisión aplicará los siguientes criterios para evaluar cuáles son los organismos de aplicación en los países asociados que tienen la capacidad de gestionar la asistencia en condiciones de descentralización:

i) debe existir un sistema bien definido para la gestión de fondos con un reglamento interno completo y claras responsabilidades personales e institucionales,

ii) es imprescindible que se respete el principio de la separación de poderes, de forma que no haya ningún riesgo de conflicto de intereses en la contratación y en el pago,

iii) debe estar disponible y a cargo de la misión un personal competente. Dicho personal habrá de tener experiencia y formación adecuada en materia de control de cuentas, capacidad lingüística y estar plenamente formado para aplicar los programas de la Union Europea.

2. Condiciones mínimas para la gestión descentralizada que deberán cumplir los organismos de aplicación en los países candidatos.

La descentralización atribuida a los países candidatos con control a posteriori por la Comisión podrá considerarse en lo que se refiere a un organismo de aplicación cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i) demostración de controles internos efectivos, inclusive la realización de una censura de cuentas independiente y un sistema eficaz de informes financieros y contables que satisfaga las normas aceptadas internacionalmente de censura de cuentas,

ii) una censura de cuentas reciente operativa y financiera que muestre una gestión eficaz y actualizada de la asistencia comunitaria o de las medidas nacionales de naturaleza similar,

iii) un sistema nacional de control financiero fiable del organismo de aplicación,

iv) reglas de contratación apoyadas por la Comisión que cumplan los requisitos del título IX del Reglamento financiero,

v) compromiso por parte del ordenador de pagos para asumir la plena responsabilidad financiera, así como la responsabilidad de los fondos.

Este enfoque se entenderá sin perjuico del derecho de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para verificar el gasto.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1999
  • Fecha de publicación: 26/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1085/2006, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81438).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 del Reglamento 3906/89, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81465).
Materias
  • Ayudas
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Estonia
  • Hungría
  • Letonia
  • Lituania
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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