EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
(1) Considerando que en las conclusiones del Consejo Europeo de los días 12 y 13 de diciembre de 1997 se contempla la aplicación de una estrategia de preadhesión reforzada para los países candidatos de Europa Central y Oriental, así como una estrategia de preadhesión particular para Chipre;
(2) Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo establecen que la ayuda objeto del presente Reglamento se conceda por el momento a los diez países candidatos de Europa Central y Oriental;
(3) Considerando que la Comunidad ha decidido a los países candidatos a la adhesión una asistencia especial en forma de ayuda de preadhesión que les permita llevar a cabo medidas en apoyo del proceso de reforma social y económica que están viviendo y preparar y facilitar la integración de sus economías en la de la Comunidad;
(4) Considerando que la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión, junto con la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) n° 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (5), se coordinará según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89 (6), y estará sujeta a las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) n° 622/98, de 16 de marzo de 1998, relativo a la asistencia en favor de los Estados candidatos en el marco de una estrategia de preadhesión y, en particular, de la creación de asociaciones para la adhesión (7);
(5) Considerando que el apartado 17 de las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de los días 12 y 13 de diciembre de 1997 prevén que el apoyo financiero a los países que participan en el proceso de ampliación se basará, en la asignación de la ayuda, en el principio de la igualdad de trato, con independencia del momento de la adhesión, y prestándose una particular atención a los países que más lo necesiten;
(6) Considerando que la ayuda comunitaria de preadhesión ha de concederse para resolver problemas prioritarios de adaptación de las economías de los países candidatos de forma sostenible y para facilitar la aplicación por parte de éstos del acervo comunitario, en particular en lo relativo a la política agrícola común ("PAC");
(7) Considerando que la ayuda de preadhesión en el sector de la agricultura debe seguir las prioridades de la política agrícola común reformada; que dicha ayuda debe destinarse a ámbitos prioritarios que habrán de determinarse para cada país, como la mejora de las estructuras de transformación de los productos agrícolas y pesqueros, la distribución, el control de calidad de los alimentos, los controles veterinarios y fitosanitarios y la creación de agrupaciones de productores; que también debería ser posible financiar proyectos integrados de desarrollo rural para fomentar iniciativas locales y medidas agroambientales, incrementar la eficiencia de las explotaciones y adaptar las infraestructuras, así como medidas capaces de acelerar la reconversión estructural;
(8) Considerando que, en el sector agrario, la ayuda comunitaria se concederá a través de programas plurianuales establecidos con arreglo a las directrices y los principios de los programas operativos aplicados en el marco de las políticas estructurales, con el fin de facilitar la introducción en los países candidatos de los principios y procedimientos vigentes;
(9) Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (8), una medida concreta sólo puede ser beneficiaria de la ayuda de un único instrumento financiero de la Comunidad durante un período determinado, ayuda que, en el caso del Banco Europeo de Inversiones, se halla supeditada a las reglas propias de este organismo en cuanto a la concesión de ayudas;
(10) Considerando que los fondos comunitarios no deben sustituir a los fondos disponibles en cada país candidatos y que la ayuda comunitaria constituye una contribución financiera a la finalización de los proyectos;
(11) Considerando que la ayuda de preadhesión al sector agrario ha de concederse en forma de contribución financiera y sin perjuicio de las disposiciones financieras específicas establecidas por el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre financiación de la política agrícola común (9);
(12) Considerando que la asignación a los países candidatos de los recursos fijados por la autoridad presupuestaria en el preámbulo de este instrumento debe tener plenamente en cuenta la prosperidad de cada uno de ellos en términos de producto interior bruto, población activa en el sector agrario, superficie agrícola útil y, cuando sea necesario, particularidades territoriales concretas;
(13) Considerando que los países candidatos deben presentar sus planes lo antes posible para no demorar la aplicación de las medidas de preadhesión a partir del 1 de enero de 2000;
(14) Considerando que la elaboración de estos programas, su ejecución y los mecanismos de seguimiento deben ajustarse a las normas específicas de los Fondos Estructurales y, por consiguiente, facilitar la incorporación del acervo comunitario;
(15) Considerando que debe llevarse a cabo una evaluación previa pormenorizada antes de comprometer recursos comunitarios para asegurar que los programas responden a las necesidades reales, otorgar a la intervención comunitaria cierta flexibilidad que permita tener en cuenta la información pertinente y los primeros resultados de las medidas, y reforzar las medidas de seguimiento y evaluación a posteriori para lograr el efecto esperado;
(16) Considerando que debe preverse un Comité de gestión que asista a la Comisión en el seguimiento de cada programa;
(17) Considerando que las decisiones necesarias deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y, para las cuestiones financieras específicas, con el establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1258/1999;
(18) Considerando que deben presentarse informes al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los progresos realizados en la aplicación de la ayuda de preadhesión en el sector de la agricultura;
(19) Considerando que, durante el período transitorio (del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001), todas las referencias al euro se considerarán en general referencias al euro como unidad monetaria, de acuerdo con la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (10);
(20) Considerando que la ejecución de estas medidas contribuirá a la consecución de los objetivos de la Comunidad, y que el Tratado no contempla para dichas medidas más poderes que los establecidos en el artículo 308,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
OBJETIVOS Y TIPOS DE MEDIDAS
Artículo 1
Objetivos
1. El presente Reglamento establece el marco para la concesión de ayuda comunitaria, durante el período de preadhesión, a la agricultura y al desarrollo rural sostenibles de los países siguientes candidatos: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia.
2. La ayuda comunitaria se ajustará a las condiciones establecidas en el marco de las asociaciones para la adhesión y se destinará, especialmente, a:
a) contribuir a la aplicación del acervo comunitario respecto de la política agrícola común y políticas conexas,
b) resolver problemas prioritarios y específicos de la adaptación sostenible del sector agrario y las zonas rurales de los países candidatos.
Artículo 2
Medidas
De acuerdo con las prioridades definidas por los países candidatos y según se establece en el apartado 3 del artículo 4, la ayuda a la agricultura y al desarrollo rural se referirá a una o más de las medidas siguientes, que se corresponderán con el acervo comunitario pertinente:
- inversiones en las explotaciones agrarias;
- mejora de la transformación y la comercialización de los productos agrícolas y pesqueros;
- mejora de las estructuras de los controles de calidad, veterinarios y fitosanitarios, en beneficio de la calidad de los productos alimentarios y de la protección a los consumidores;
- métodos de producción agraria concebidos para la protección del medio ambiente y la conservación del paisaje;
- desarrollo y diversificación de las actividades económicas para crear actividades múltiples y fuentes alternativas de ingresos;
- creación de servicios de sustitución en las explotaciones agrarias y de gestión de las mismas;
- constitución de agrupaciones de productores;
- renovación y desarrollo de las comunidades rurales y protección y conservación del patrimonio rural;
- mejora de las tierras y concentración parcelaria;
- creación y actualización de catastros;
- mejora de la formación profesional;
- desarrollo y mejora de las infraestructuras rurales;
- gestión de los recursos hídricos del sector agrícola;
- silvicultura, incluida la repoblación forestal de las zonas agrícolas, las inversiones en explotaciones silvícolas de propiedad privada y la transformación y la comercialización de los productos de la silvicultura;
- asistencia técnica para las medidas recogidas en el ámbito del presente Reglamento, incluidos los estudios que contribuyan a la preparación y al seguimiento del programa y las campañas de información y publicidad.
TÍTULO II
AYUDA
Artículo 3
Complementaridad y asistencia técnica
1. La intervención de la Comunidad será complementaria de las medidas nacionales correspondientes o supondrá una contribución a las mismas. Se establecerá mediante un proceso de estrecha cooperación entre la Comisión, el país candidato, las autoridades y organismos competentes, y los interlocutores económicos y sociales del nivel apropiado. Esta cooperación abarcará la preparación y la ejecución, incluida la financiación, así como el estudio, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones.
2. En el contexto de la asistencia técnica, la Comisión adoptará las iniciativas y medidas necesarias para garantizar que las medidas comunitarias apoyan los objetivos prioritarios mencionados en el artículo 1 y aportan valor añadido a las iniciativas nacionales.
Artículo 4
Programación
1. Las medidas que se adopten en materia agrícola y en materia de desarrollo rural duradero en virtud del presente Reglamento, deberán ser objeto de un plan que se elaborará al nivel geográfico más apropiado. El plan será preparado por la autoridades competentes designadas por los países candidatos y presentado a la Comisión por dichos países tras la celebración de consultas con las autoridades y organismos competentes del nivel adecuando.
2. Dicho plan abarcará un período de hasta siete años a partir del año 2000, estarán supeditados a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 e incluirán:
- una descripción cuantificada de la situación actual, mostrando las disparidades, las deficiencias y el potencial de desarrollo, los principales resultados de las anteriores operaciones efectuadas con ayuda de la Comunidad, los recursos financieros empleados y los resultados disponibles de la evaluación;
- una descripción de la estrategia propuesta, sus objetivos cuantificados, las prioridades seleccionadas y el ámbito geográfico;
- un estudio previo que muestre las repercusiones económicas, ambientales y sociales previstas, incluidos los efectos en el empleo;
- un cuadro financiero general indicativo con un resumen de los recursos nacionales, comunitarios y, en su caso, privados de que se disponga para cada prioridad de desarrollo rural seleccionado en el contexto de plan, incluyendo en caso necesario las medidas financiadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y demás instrumentos financieros internacionales;
- un perfil financiero indicativo, para cada año incluido en el período de programación, de cada fuente de financiación que contribuya al programa;
- cuando así proceda, información sobre las necesidades en materia de estudios, programas de formación u operaciones de asistencia técnica relativos a la preparación, la ejecución o la adaptación de las medidas en cuestión;
- los nombres de las autoridades y organismos competentes responsables de la ejecución del programa, incluida la agencia pagadora;
- una definición de los "beneficiarios finales", que podrán ser organizaciones o empresas públicas o privadas encargadas de llevar a cabo las operaciones. Cuando la ayuda pública sea concedida por otras autoridades encargadas de tal cometido por los países candidatos, los beneficiarios finales serán las instituciones que decidan la concesión de la ayuda pública;
- una descripción de las medidas previstas para la ejecución de los planes y, en particular, los regímenes de ayuda, con inclusión de los elementos necesarios para evaluar el cumplimiento de las normas sobre la competencia;
- las disposiciones necesarias para garantizar la correcta ejecución del programa, incluidos los aspectos de seguimiento y evaluación, y la definición de indicadores cuantificados para la evaluación y las normas en materia de controles y sanciones;
- los resultados de las consultas y disposiciones adoptadas para la asociación de las autoridades y organismos competentes, así como de los interlocutores apropiados de los ámbitos económico, social y ambiental.
3. En sus planes, los países candidatos deberán garantizar que se otorga prioridad a las medidas de mejora de la eficacia del mercado y de mejora de los niveles de calidad y sanidad, así como a las medidas destinadas a generar nuevo empleo en las zonas rurales, de conformidad con las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente.
4. Excepto si se acuerda otra cosa con el país candidato, el plan deberá presentarse en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
5. Sobre la base del plan de cada país candidato, la Comisión aprobará un programa de desarrollo rural y agrícola de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 en el plazo de seis meses a partir de la presentación del plan, a condición de que se disponga de toda la información pertinente. En particular, la Comisión estudiará la conformidad del plan propuesto con las disposiciones del presente Reglamento.
6. En caso necesario, el programa podrá revisarse y modificarse como consecuencia de
- la evolución de la situación socioeconómica, la aparición de nuevos datos pertinentes y los resultados de la ejecución de las medidas en cuestión, incluidos los de las medidas de seguimiento y evaluación, así como la necesidad de ajustar los importes disponibles para las ayudas;
- las medidas adoptadas en el marco de la asociación para la adhesión y el programa nacional de incorporación del acervo comunitario, o
- la redistribución de los recursos fijada en el artículo 15.
Artículo 5
Estudios previos, seguimiento y evaluación
1. La ayuda a las medidas incluidas en el programa será objeto de estudios previos e intermedios, de seguimiento en el transcurso de su ejecución y de evaluación a posteriori, con los que se tratará de valorar su eficacia y sus repercusiones en relación con los objetivos fijados.
2. La Comisión y el país candidato se encargarán del seguimiento de la ejecución del programa. Tal seguimiento se llevará a cabo mediante procedimientos adoptados de común acuerdo. El seguimiento se guiará por indicadores específicos de tipo físico, ambiental y económico previamente acordados y fijados.
Los países candidatos deberán presentar a la Comisión informes anuales sobre los progresos realizados, en los que constará por los menos la información indicada en el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, antes de que finalice el primer semestre del año siguiente al contemplado en el informe.
3. Para cada programa de desarrollo rural se establecerá un Comité de seguimiento de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
Artículo 6
Compatibilidad
Las medidas que sean objeto de ayuda comunitaria deberán ajustarse a los compromisos contraídos en la asociación para la adhesión y a los principios recogidos en el programa nacional de incorporación del acervo comunitario.
Las medidas financiadas según el presente Reglamento se ajustarán a lo dispuesto en los Acuerdos europeos, incluidas las disposiciones de aplicación de Acuerdos en lo relativo a las ayudas estatales.
Las medidas que se financien con arreglo al presente Reglamento deberán cumplir los objetivos de la política agrícola común, en particular los relacionados con las organizaciones comunes de mercados y con las medidas estructurales de la Comunidad. No deberán ser causa de distorsiones comerciales.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 7
Recursos
1. La asistencia comunitaria en virtud del presente Reglamento se concederá durante el período 2000-2006. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de la perspectiva financiera.
2. La contribución financiera de la Comunidad para la ejecución del programa de desarrollo rural se concederá en forma de anticipos, cofinanciación y financiación, con arreglo a los principos establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
El pago de la ayuda financiera podrá efectuarse en forma de anticipos para la ejecución del programa y de pagos por los gastos desembolsados.
3. La asignación financiera a cada país candidato en concepto de ayuda de preadhesión en virtud del presente instrumento se basará en los criterios objetivos siguientes:
- población agraria,
- superficie agrícola,
- producto interior bruto (PIB) per cápita en poder adquisitivo,
- situación territoria específica.
4. Para el período mencionado en el apartado 2 del artículo 4, hasta un 2 % de la asignación anual de fondos podrá dedicarse a la financiación de las medidas adoptadas por iniciativa de la Comisión para estudios preliminares, visitas de intercambio, evaluaciones y controles.
Artículo 8
Procentaje de la contribución comunitaria
1. La contribución comunitaria podrá alcanzar hasta el 75 % de los gastos públicos subvencionables totales.
En el caso de las medidas contempladas en el último guión del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 7, la contribución comunitaria a la financiación podrá alcanzar hasta el 100 % de los costes subvencionables totales.
2. En el caso de las inversiones generadoras de ingresos, la ayuda pública podrá ascender hasta el 50 % de los costes subvencionables totales, porcentaje del que la contribución de la Comunidad podrá representar hasta un 75 %. En cualquier caso, la contribución de la Comunidad se ajustará a los límites máximos de porcentaje de ayuda y acumulación establecidos en relación con las ayudas estatales.
3. La ayuda financiera y los pagos se expresarán en euros.
Artículo 9
Control financiero
1. La ayuda financiera se ajustará a los principios establecidos en el Reglamento (CE) n° 1258/1999.
La Comisión realizará los pagos en virtud del presente Reglamento de acuerdo con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, basándose en el acuerdo financiero al que lleguen la Comisión y el país candidato.
2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, adoptará los métodos de gestión del programa, las disposiciones de seguimiento y control de su ejecución, los sistemas de prevención y control de las irregularidades y los procedimientos de recuperación de los importes indebidamente pagados. La adopción de estas medidas será un requisito previo para la aprobación del programa según lo indicado en el apartado 5 del artículo 4.
3. Sin perjuicio de los controles aplicados por los países beneficiarios, la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán, mediante sus propios agentes o sus representantes debidamente autorizados, realizar inspecciones sobre el terreno de tipo técnico o financiero, con inclusión de controles aleatorios y auditorías finales.
Artículo 10
Redución, suspensión y cancelación de la ayuda
1. Si la ejecución de una medida no parece justificar parte alguna de los recursos financieros que se le hayan asignado, la Comisión procederá al examen apropiado del caso, en particular solicitando al país candidato o a las autoridades que éste haya designado para la ejecución de la medida que presenten sus observaciones en un plazo determinado.
2. Tras este examen, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda correspondiente a la medida en cuestión si en él se confirma la existencia de alguna irregularidad o modificación importante que afecte a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la medida y para la que no se haya obtenido la autorización de la Comisión.
3. Todo importe recuperado por exceso de pago será transferido a la Comisión. Los importes no transferidos se incrementarán con los intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero.
Artículo 11
La Comisión asignará los recursos disponibles a los países candidatos para la aplicación del apartado 2 del artículo 7. En los tres meses siguientes a la adopción del presente Reglamento, la Comisión comunicará a cada país candidato su decisión sobre la asignación financiera indicativa para siete años.
TÍTULO IV
NORMAS DE DESARROLLO
Artículo 12
1. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
2. La Comisión adoptará las disposiciones financieras de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1258/1999. Consistirán, sobre todo, en disposiciones dirigidas a garantizar el cumplimeinto de la disciplina presupuestaria.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 13
Informes
La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe anual sobre la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento.
En esos informes, la Comisión indicará entre otros extremos los progresos realizados hacia la consecución de los objetivos fijados en el artículo 1.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Información y publicidad
1. Los programas indicados en el apartado 5 del artículo 4 deberán ser objeto de medidas publicitarias adecuadas en los países candidatos.
2. Los objetivos esenciales de las medidas publicitarias serán los siguientes:
- informar a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales de la ayuda disponible,
- informar a la población general del papel de la Comunidad en relación con la ayuda.
Las propuestas contempladas y las medidas adoptadas en este sentido deberán comunicarse a la Comisión.
Artículo 15
Tras la adhesión a la Unión Europea, un determinado país perderá su derecho a acogerse al apoyo del presente Reglamento. Los recursos que se liberen debido a la adhesión de un país candidato que adhiera a la Unión Europea deberán reasignarse a otros de los países candidatos clasificados en el apartado 1 del artículo 1. La reasignación se basará en la necesidad y la capacidad de los países candidatos para reabsorber la asistencia y será conforme a los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 7.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión en la que se perfile el enfoque general para la reasignación.
A la luz de la decisión del Consejo contemplada en el párrafo segundo, la Comisión decidirá sobre la reasignación de los recursos disponibles entre los demás beneficiarios con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 12.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
G. VERHEUGEN
__________________
(1) DO C 175 de 9.6.1998, p. 7, y DO C 27 de 2.2.1999, p. 18.
(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 101 de 12.4.1999.
(4) DO C 93 de 6.4.1999.
(5) Véase la página 73 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 68 del presente Diario Oficial.
(7) DO L 85 de 20.3.1998, p. 1.
(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(10) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
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