EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 44 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 53,
Vista la propuesta de la Comisión,
(1) Considerando que los artículos 11 y 27 de la Directiva 78/660/CEE y, por referencia, el artículo 6 de la Directiva 83/349/CEE (2) y los artículos 20 y 21 de la Directiva 84/253/CEE (3) establecen, para el total del balance y el volumen de negocios neto, límites expresados en ecus, dentro de los cuales los Estados miembros pueden establecer excepciones a lo dispuesto en dichas Directivas;
(2) Considerando que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE, éste, a propuesta de la Comisión, debe proceder cada cinco años al examen y, en su caso, a la revisión de los importes expresados en ecus en esa Directiva, atendiendo a la evolución económica y monetaria de la Comunidad;
(3) Considerando que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE, el Consejo ha revisado en tres ocasiones los importes expresados en ecus mediante las Directivas 84/569/CEE (4), 90/604/CEE (5) y 94/8/CE (6);
(4) Considerando que el cuarto período quinquenal posterior a la aprobación de la Directiva 78/660/CE finalizó el 24 de julio de 1998, por lo que está justificado revisar los citados importes;
(5) Considerando que en los últimos cinco años el ecu ha perdido una parte de su valor, calculado en términos reales; que, habida cuenta de la evolución económica y monetaria de la Comunidad, resulta necesario elevar los importes expresados en ecus;
(6) Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (7) establece que, a partir del 1 de enero de 1999, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro, y, asimismo, que el euro sustituirá a la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo al tipo de conversión fijo; que el Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (8) establece que durante el período de transición (1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001) el euro se dividirá en las unidades monetarias nacionales con arreglo a los tipos de conversión; que, por consiguiente, es preciso que los importes contemplados en la presente Directiva se expresen en euros; que los importes en euros que figuran en la presente Directiva se convertirán a las unidades monetarias nacionales de los Estados miembros que adopten el euro, con arreglo a los tipos de conversión; que los importes en euro que figuran en la presente Directiva se convertirán a las monedas nacionales de los Estados miembros que no adopten el euro, con arreglo al tipo de cambio que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 4 de enero de 1999,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. El artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE se modificará como sigue:
- en el primer guión, la expresión "total del balance: 2500000 ecus" se sustituirá por "total del balance: 3125000 euros",
- en el segundo guión, la expresión "importe neto del volumen de negocios: 5000000 de ecus" se sustituirá por "importe neto del volumen de negocios: 6250000 euros".
2. El artículo 27 de la Directiva 78/660/CEE se modificará como sigue:
- en el primer guión, la expresión "total del balance: 10000000 de ecus" se sustituirá por "total del balance: 12500000 euros",
- en el segundo guión, la expresión "importe neto del volumen de negocios: 20000000 de ecus" se sustituirá por "importe neto del volumen de negocios: 25000000 de euros".
3. La revisión de los importes contemplados en los apartados 1 y 2 constituye la cuarta revisión quinquenal prevista en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE.
Artículo 2
Para los Estados miembros que no adopten el euro, el importe equivalente en moneda nacional será el que se obtenga aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 4 de enero de 1999.
Artículo 3
1. Los Estados miembros que tengan previsto hacer uso de la facultad establecida en los artículos 11 y 27 de la Directiva 78/660/CEE, modificada por la presente Directiva, pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, en cualquier momento a partir de su publicación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
F. MÜNTEFERING
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(1) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/8/CE (DO L 82 de 25.3.1994, p. 33).
(2) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.
(3) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.
(4) DO L 314 de 4.12.1984, p. 28.
(5) DO L 317 de 16.11.1990, p. 57.
(6) DO L 82 de 25.3.1994, p. 33.
(7) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(8) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.
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