EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
(1) Considerando que el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1626/94 establecen determinadas medidas técnicas de conservación a las que se aplicaban excepciones hasta el 31 de diciembre de 1998;
(2) Considerando que las disposiciones antes citadas disponen que, a propuesta de la Comisión, el Consejo puede modificar la fecha de vencimiento de esas excepciones a la vista de datos científicos que demuestren que su aplicación no repercute de forma negativa en los recursos;
(3) Considerando que, según algunos Estados miembros, el fin del período de aplicación de esas excepciones está alterando las actividades pesqueras de numerosos pescadores del Mediterráneo cuya subsistencia depende en gran medida de la posibilidad de pescar gracias a esas excepciones;
(4) Considerando que los datos científicos preliminares presentados por esos Estados miembros parecen evidenciar que el mantenimiento de esas excepciones tendría pocas repercusiones en los recursos; que, no obstante es conveniente disponer de datos más completos y actualizados, analizados por el Comité científico, técnico y económico de pesca, antes de tomar una decisión definitiva;
(5) Considerando que, por lo tanto, resulta apropiado permitir temporalmente la continuación de esas actividades de pesca hasta que el Consejo esté en condiciones de aprobar una solución definitiva para el problema basada en fundamentos científicos sólidos;
(6) Considerando que, para llegar a esos fundamentos científicos sólidos, es preciso recabar datos pormenorizados sobre las posibles repercusiones que tienen en los recursos las actividades de pesca de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1626/94 se modificará como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3, la fecha de "31 de diciembre de 1998" se sustituirá por la de "31 de mayo de 2000".
2) En el apartado 1 del artículo 6, la fecha de "31 de diciembre de 1998" se sustituirá por la de "31 de mayo de 2000".
Artículo 2
1. Antes del 1 de febrero de 2000, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información científica de que dispongan sobre las repercusiones de las actividades pesqueras llevadas a cabo con arreglo al apartado 1 del artículo 3 y al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1626/94. Esta información deberá incluir las características de las flotas, las características técnicas de las artes utilizadas y la dinámica de las poblaciones que constituyen la biota afectada por las actividades pesqueras.
2. Basándose en toda la información científica pertinente, la Comisión presentará al Consejo, antes del 16 de abril de 2000, una propuesta que precise si las actividades pesqueras contempladas en el apartado 1 pueden continuar llevándose a cabo o no, y en qué condiciones técnicas. A más tardar el 31 de mayo de 2000, el Consejo tomará una decisión sobre esta propuesta por mayoría cualificada.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. TRITTIN
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(1) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 782/98 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 6).
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