EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado a la luz del texto conjunto aprobado el 18 de marzo de 1999 por el Comité de conciliación(3),
(1)Considerando que los apartados 1 y 3 del artículo 153 del Tratado disponen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95;
(2)Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que la libre circulación de mercancías no se refiere solamente al comercio profesional, sino también a transacciones efectuadas por los particulares; que la libre circulación implica que los consumidores residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo;
(3)Considerando que las legislaciones de los Estados miembros sobre la venta de bienes de consumo presentan disparidades, como consecuencia de las cuales existen diferencias entre los mercados nacionales en materia de ventas de bienes de consumo y se puede falsear el juego de la competencia entre los vendedores;
(4)Considerando que el consumidor que trata de beneficiarse de las ventajas del gran mercado adquiriendo bienes en un Estado miembro distinto del de su residencia desempeña un papel fundamental en la realización del mercado interior; que debe impedirse el restablecimiento artificial de fronteras y la compartimentación de los mercados; que las posibilidades que se le ofrecen al consumidor aumentan considerablemente con las nuevas tecnologías de comunicación, que permiten acceder fácilmente a sistemas de distribución de otros Estados miembros o terceros países; que, si no existe una armonización mínima de las normas relativas a la compra de bienes de consumo, puede entorpecerse el desarrollo de la venta de bienes a través de las nuevas tecnologías de comunicación a distancia;
(5)Considerando que la creación de un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, válidas con independencia del lugar de la compra de los bienes en la Comunidad, reforzará la confianza de los consumidores y les permitirá aprovechar al máximo las ventajas derivadas del mercado interior;
(6)Considerando que las principales dificultades de los consumidores y la principal fuente de conflictos con los vendedores se refieren a la falta de conformidad del bien con el contrato; que, en consecuencia, conviene aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bienes de consumo en este aspecto, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual;
(7)Considerando que los bienes deben ante todo corresponder a las especificaciones contractuales; que el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales; que en determinadas tradiciones jurídicas nacionales puede no ser posible basarse sólo en ese principio para garantizar un nivel mínimo de protección del consumidor; que, en particular, con arreglo a las citadas tradiciones jurídicas puede resultar útil establecer disposiciones nacionales adicionales con el fin de garantizar la protección del consumidor cuando las partes no hayan acordado cláusula contractual específica alguna o cuando hayan acordado cláusulas o modalidades contractuales que excluyan o limiten, directa o indirectamente, los derechos del consumidor y que, en la medida en que esos derechos se deriven de la presente Directiva, no sean vinculantes para el consumidor;
(8)Considerando que, con el fin de facilitar la aplicación del principio de la conformidad con el contrato, conviene introducir una presunción impugnable de conformidad con el contrato que abarque las situaciones más comunes; que esta presunción no limita el principio de libertad contractual de las partes; que, además, a falta de cláusulas contractuales concretas, así como cuando se aplique la cláusula de protección mínima, los elementos mencionados en la presunción podrán utilizarse para determinar la falta de conformidad de los bienes con el contrato; que la calidad y el rendimiento que el consumidor puede razonablemente esperar dependerá, entre otras cosas, de si los bienes son nuevos o usados; que los elementos mencionados en la presunción son acumulativos; que cuando por las circunstancias de cada caso un elemento particular sea manifiestamente inadecuado, seguirán siendo aplicables, sin embargo, los elementos restantes de la presunción;
(9)Considerando que el vendedor debe ser el responsable directo ante el consumidor de la conformidad de los bienes con el contrato; que ésta es la solución tradicional consagrada en las ordenamientos jurídicos de los Estadosmiembros; que, no obstante, el vendedor debe poder, conforme a la legislación nacional, entablar acciones contra el productor, el vendedor anterior o contra cualquier otro intermediario de la cadena contractual salvo que hubiese renunciado a ese derecho; que la presente Directiva no afectará al principio de libertad contractual entre el vendedor, el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario; que la legislación nacional deberá determinar las normas que regulan contra quién podrá actuar el vendedor y las modalidades de dicha acción;
(10)Considerando que, en caso de que el producto no sea conforme al contrato, los consumidores deben tener derecho a que los bienes se conformen a él sin cargo alguno, pudiendo elegir entre su reparación y su sustitución o, en su defecto, obtener una reducción del precio o la resolución del contrato;
(11)Considerando que el consumidor podrá en primer lugar exigir al vendedor la reparación o la sustitución del bien salvo si ello resulta imposible o desproporcionado; que deberá determinarse de forma objetiva si esta forma de saneamiento es desproporcionada o no; que una forma de saneamiento es desproporcionada cuando impone gastos que no son razonables en comparación con otras formas de saneamiento; que para determinar si los gastos no son razonables, los correspondientes a una forma de saneamiento deben ser considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra;
(12)Considerando que cuando exista una falta de conformidad el vendedor siempre podrá proponer al consumidor, como solución, cualquier forma de saneamiento; que el consumidor deberá decidir si acepta o rechaza esta propuesta;
(13)Considerando que, con el fin de permitir que los consumidores participen de las ventajas del mercado interior y puedan comprar bienes de consumo en otro Estado miembro, debería recomendarse que, en interés de los consumidores, los fabricantes de bienes de consumo que se vendan en varios Estados miembros adjunten a éstos una lista que incluya por lo menos una dirección de contacto en cada Estado miembro en que se distribuya la mercancía;
(14)Considerando que las referencias a la fecha de entrega no suponen que los Estados miembros deban modificar sus normas sobre transferencia de riesgos;
(15)Considerando que los Estados miembros podrán establecer que se pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el uso que éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado; que la legislación nacional puede fijar las modalidades de resolución de los contratos;
(16)Considerando que la naturaleza específica de los bienes de segunda mano hace generalmente imposible sustituirlos; que, por lo tanto, para esos bienes no se puede aplicar por regla general el derecho del consumidor a la sustitución; que para los citados bienes los Estados miembros pueden permitir que las partes acuerden un período de responsabilidad de menor duración;
(17)Considerando que conviene limitar el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega de los bienes; que los Estados miembros pueden también establecer la limitación del plazo durante el cual los consumidores pueden ejercer sus derechos, siempre que dicho plazo no expire antes de transcurridos dos años a contar del día de la entrega; que cuando, con arreglo a la legislación nacional, el momento en que comienza el plazo de prescripción no sea el mismo que el de la entrega del bien, la duración total del plazo de prescripción que establezca la legislación nacional no puede ser inferior a dos años contados a partir del día de la entrega;
(18)Considerando que los Estados miembros pueden disponer libremente la suspensión o la interrupción del período durante el cual cualquier falta de conformidad debe ponerse de manifiesto y del plazo de prescripción, cuando éstos sean aplicables y de acuerdo con sus legislaciones nacionales, cuando se trate de reparaciones, sustituciones o negociaciones entre vendedor y consumidor con el fin de llegar a una solución amistosa;
(19)Considerando que los Estados miembros deben poder establecer un plazo en el que el consumidor deba informar al vendedor acerca de cualquier falta de conformidad; que los Estados miembros podrán garantizar un mayor nivel de protección del consumidor renunciando a establecer dicha obligación; que en cualquier caso los consumidores de la Comunidad deben poder disponer de dos meses como mínimo para informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad;
(20)Considerando que los Estados miembros deben proteger contra las desventajas de dicho plazo a los consumidores que efectúen compras transfronterizas; que todos los Estados miembros deben informar a la Comisión del modo en que apliquen dicha disposición; que la Comisión deberá controlar el efecto de la distinta aplicación de dicha disposición en los consumidores y en el mercado interior; que la información sobre el modo de aplicación por un Estado miembro debe poder ser conocido por los demás Estados miembros, los consumidores y las organizaciones de consumidores de la Comunidad; que por lo tanto debe publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de la situación existente en todos los Estados miembros;
(21)Considerando que en lo que respecta a determinadas categorías de bienes es práctica corriente que los vendedores o los productores ofrezcan a los consumidores garantías sobre sus bienes contra cualquier defecto que se manifieste en un plazo determinado; que esta práctica puede estimular la competencia; que, aunque tales garantías pueden ser un instrumento legítimo de mercadotecnia, no deben inducir a error al consumidor; que para que éstos no se llamen a engaño, las garantías deben contener determinada información, incluida una declaración de que la garantía no afectará a los derechos del consumidor;
(22)Considerando que las partes no deben poder limitar o excluir por consentimiento mutuo los derechos conferidos a los consumidores, so pena de vaciar de contenido la protección legal; que este principio debe aplicarse asimismo a las cláusulas que implican que elconsumidor tenía conocimiento de todas las faltas de conformidad de los bienes de consumo existentes en el momento de la celebración del contrato; que la protección del consumidor resultante de la presente Directiva no puede reducirse alegando que se ha escogido la legislación de un Estado no miembro como aplicable al contrato;
(23)Considerando que la legislación y la jurisprudencia en este ámbito demuestran que, en los distintos Estados miembros, existe una preocupación creciente por asegurar a los consumidores un elevado nivel de protección; que, a la luz de esta evolución y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, podría ser necesario prever una mayor armonización, en particular estableciendo una responsabilidad directa del productor respecto de los defectos de que sea responsable;
(24)Considerando que los Estados miembros han de tener la facultad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores;
(25)Considerando que, de conformidad con la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo(4), los Estados miembros pueden crear órganos que garanticen una gestión imparcial y eficaz de las reclamaciones en un contexto tanto nacional como transfronterizo y que los consumidores puedan utilizar como mediadores;
(26)Considerando que, con el fin de proteger los intereses colectivos de los consumidores, conviene añadir esta Directiva a la lista de directivas incluidas en el anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores(5),
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.
2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) "consumidor": toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional;
b) "bien de consumo": cualquier bien mueble corpóreo, excepto los siguientes:
- los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento,
- el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en el volumen delimitado o en cantidades determinadas,
- la electricidad;
c) "vendedor": cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional;
d) "productor": el fabricante de un bien de consumo, el importador de un bien de consumo en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo;
e) "garantía": todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto del consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente;
f) "reparación": en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta.
3. Los Estados miembros podrán establecer que los "bienes de consumo" no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta.
4. Los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva.
Artículo 2
Conformidad con el contrato
1. El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.
2. Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si:
a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;
b) son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso;
c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;
d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.
3. Se considerará que no existe falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de este defecto o no podía fundadamente ignorarlo, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor.
4. El vendedor no quedará obligado por las declaraciones públicas contempladas en la letra d) del apartado 2 si demuestra:
- que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión,
- que dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato, o
-que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
5. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien lo instale y la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
Artículo 3
Derechos del consumidor
1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.
3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.
Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta:
- el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad,
- la relevancia de la falta de conformidad, y
-si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.
Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor,
habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.
4. La expresión "sin cargo alguno" utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
5. El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:
- si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o
-si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o
-si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.
6. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.
Artículo 4
Recursos Cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable, o los responsables, contra los que podrá emprender acciones el vendedor final, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes.
Artículo 5
Plazos
1. El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la forma en que apliquen lo dispuesto en el presente apartado. La Comisión controlará el efecto que sobre los consumidores y sobre el mercado interior tenga la existencia de esta opción otorgada a los Estados miembros.
A más tardar el 7 de enero de 2003, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente apartado por los Estados miembros. Dicho informe se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.
Artículo 6
Garantías
1. La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2. La garantía deberá:
- declarar que el consumidor goza de derechos con arreglo a la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo y especificar que la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con arreglo a la misma;
- indicar con claridad el contenido de la garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma,
en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante.
3. A petición del consumidor, la garantía deberá figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero disponible que le sea accesible.
4. Los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, exigir que la garantía de los bienes comercializados en su territorio esté redactada en una o más lenguas de las que ellos determinen de entre las lenguas oficiales de la Comunidad.
5. En el caso de que una garantía infringiera los requisitos de los apartados 2, 3 o 4, ello no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor en todo caso exigir su cumplimiento.
Artículo 7
Carácter imperativo de las disposiciones
1. Las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor, antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional.
Los Estados miembros podrán disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán establecer cláusulas o acuerdos contractuales que fijen un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el apartado 1 del artículo 5. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección conferida por la presente Directiva por haberse optado por la legislación de un Estado no miembro como Derecho aplicable al contrato, cuando éste presente un vínculo estrecho con el territorio de los Estados miembros.
Artículo 8
Derecho interno y protección mínima
1. Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.
Artículo 9
Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores sobre las disposiciones nacionales adoptadas para la transposición de la presente Directiva y, si lo consideran oportuno, alentarán a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos.
Artículo 10
En el anexo de la Directiva 98/27/CE, se añadirá la siguiente mención:"10. Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).".
Artículo 11
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12
Revisión A más tardar el 7 de julio de 2006, la Comisión procederá al examen de la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe examinará, entre otros elementos, si procede introducir la responsabilidad directa del productor y, si procede, irá acompañado de propuestas.
Artículo 13
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1999.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL
________________
(1) DO C 307 de 16.10.1996, p. 8, y DO C 148 de 14.5.1998, p. 12.
(2) DO C 66 de 3.3.1997, p. 5.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6.4.1998, p. 30), Posición común del Consejo de 24 de septiembre de 1998 (DO C 333 de 30.10.1998, p. 46) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.04.1999, p. 226). Decisión del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999. Decisión del Consejo de 17 de mayo de 1999.
(4) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
(5) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid