EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo (2) establece, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse;
(2) para evitar la sobreexplotación, es conveniente establecer nuevos totales admisibles de capturas (TAC) para 1999 a fin de limitar las capturas de las poblaciones de mielga y camarón norteño en el Mar del Norte; los cupos de estos TAC asignados a la Comunidad deben distribuirse entre los Estados miembros;
(3) a fin de evitar la sobreexplotación, las pesquerías comunitarias de bacaladilla en las divisiones Vb (zona CE), VI y VII, y VIIIabd deben distribuirse entre los Estados miembros de forma que sean objeto de un seguimiento adecuado;
(4) las citadas distribuciones deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
(5) en el momento de adopción del presente Reglamento probablemente ya se habrá realizado la totalidad o una gran parte de las capturas permitidas en 1999 de totas las especies citadas; por tanto, es apropiado excluir estas capturas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3);
(6) en el contexto de las consultas bilaterales sobre los derechos recíprocos de pesca entre la Comunidad y Polonia para 1999, se ha modificado la cuota comunitaria de espadín del Báltico;
(7) por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 48/1999,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 48/1999 quedará modificado como sigue:
1) En el anexo I:
a) los cuadros "Bacaladilla en las zonas Vb (aguas comunitarias), VI, VII", "Bacaladilla en la zona VIIIabd" y "Espadín en la división IIIbcd (aguas comunitarias)" se sustituirán por los cuadros correspondientes del anexo I del presente Reglamento;
b) se suprimirá el cuadro "Bacaladilla en la zona VIIIe";
c) se introducirán los cuadros, relativos a la gamba nórdica y la mielga, recogidos en el anexo II del presente Reglamento.
2) En el anexo III:
a) la zona "VIIIabd" correspondiente a la bacaladilla se sustituirá por "VIIIabde";
b) se suprimirán las entradas correspondientes a la bacaladilla en la zona VIIIe;
c) se introducirán las entradas, relativas a la gamba nórdica y la mielga, del anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo no será aplicable a los desembarques de:
a) mielga en el Mar del Norte (aguas comunitarias);
b) gamba nórdica en el Mar del Norte (aguas comunitarias);
c) bacaladilla en la división CIEM Vb (aguas comunitarias) VI, VII, XII y XIV;
d) bacaladilla en la división CIEM VIIabde.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. NIINISTÖ
___________________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p.1).
(2) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1.
(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
ANEXO III
TABLA OMITIDA
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