LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de la Comisión(2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,
(1) Considerando que el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999(4), así como los artículos correspondientes de los Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en los sectores del arroz, del azúcar, de los huevos y de los productos lácteos, prevén que las restituciones a la exportación de los productos agrícolas afectados sólo pueden concederse dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado; que, a tal fin, conviene adoptar las medidas necesarias mediante la modificación del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1999, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1352/98(6);
(2) Considerando que es importante adoptar medidas que garanticen el estricto cumplimiento de los compromisos de la Comunidad; que, sin embargo, estas medidas no deben ser para los operadores más vinculantes de lo necesario;
(3) Considerando que los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado limitan el importe de restitución que puede concederse por ejercicio presupuestario; que las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado deben poder efectuarse en unas condiciones conocidas de antemano; que, en particular, es importante obtener la garantía de que estas exportaciones podrán ser objeto de la concesión de una restitución compatible con el respeto de los compromisos de la Comunidad resultantes de los acuerdos o, en caso de que no fuera ya posible, de ser informado de ello con la debida antelación; que la expedición de certificados permite garantizar un seguimiento de las solicitudes de (restitución y la posibilidad de que sus titulares se beneficien de una restitución hasta el límite del importe por el cual se expidió el certificado, siempre que se respeten las demás condiciones previstas por la normativa comunitaria en materia de restitución;
(4) Considerando que estos acuerdos afectan a todos los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado; que estos productos incluyen determinados cereales exportados en forma de bebidas espirituosas enunciadas en el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92; que el Reglamento (CEE) n° 2825/93(7) de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 3098/84(8), establece ciertas modalidades de aplicación para estos cereales; que la concesión de restituciones al conjunto de productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado debe estar sujeta a normas comunes;
(5) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1223/94 de la Comisión(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1367/1999(10), establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado; que el mantenimiento del régimen de fijación anticipada para cada uno de los productos de base incluidos en la composición de las mercancías exportadas en forma de las mercancías mencionadas en el certificado puede generar una significativa multiplicación de los certificados expedidos y crear dificultades administrativas desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido;
(6) Considerando que es, por tanto, conveniente sustituir los antiguos certificados de fijación anticipada por certificados de restitución que permitan, a petición del interesado, conocer de antemano el importe de restitución que vaya a concederse; que un solo certificado puede garantizar la totalidad del importe de la restitución para una exportación dada y puede cubrir la exportación de varias mercancías a lo largo de su período de validez; que una solución semejante permite a una misma empresa cubrir el conjunto de estas exportaciones, dentro de unos límites compatibles con los compromisos de la Comunidad, mediante un número muy reducido de certificados;
(7) Considerando que es muy probable que las solicitudes de certificados superen con creces el total que puede ser asignado; que es conveniente, por tanto, dividir el año en períodos a fin de garantizar la posibilidad de obtener certificados tanto a los operadores que exportan a finales del ejercicio presupuestario como a los que exportan a principios de éste; que conviene asimismo prever, en su caso, la fijación de un coeficiente entre el total de los importes disponibles y el total de los importes solicitados;
(8) Considerando que determinados tipos de exportaciones no están sujetos a limitaciones en materia de restituciones; que es conveniente excluirlos de toda obligación de presentar un certificado;
(9) Considerando que la mayor parte de los exportadores reciben menos de 20000 euros anuales en concepto de restituciones; que la totalidad de estas exportaciones apenas si representa una mínima parte de los importes de restitución concedidos a exportaciones de productos agrícolas en forma de mercancías; que debe preverse la posibilidad de que estas exportaciones estén exentas de la presentación de un certificado;
(10) Considerando que algunos exportadores participan en licitaciones convocadas por terceros países importadores; que éstos deben ser capaces de deducir sin contrapartidas el importe cubierto por el certificado del importe que habían previsto para presentar su oferta, en caso de que no sean declarados adjudicatarios;
(11) Considerando que los certificados de restitución sirven ante todo para garantizar el cumplimiento de los compromisos de la Comunidad para con la Organización Mundial del Comercio (OMC) y permiten, al mismo tiempo, determinar de antemano la restitución que se podrá conceder a los productos agrícolas utilizados para la fabricación de mercancías exportadas a terceros países; que, por algunos de estos aspectos, esta finalidad es diferente de los objetivos perseguidos por los certificados de exportación expedidos para cantidades de productos de base exportados en estado natural y sujetos a compromisos para con la OMC, limitados en cantidad asimismo; que conviene así precisar qué disposiciones generales aplicables a los certificados en el ámbito agrícola, establecidas actualmente en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(12), deben aplicarse a los certificados de restitución;
(12) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1352/98 modificó el Reglamento (CE) n° 1222/94 suprimiendo el arroz descascarillado como producto de base; que es necesario, por consiguiente, modificar el anexo C del Reglamento para el arroz precocido del código NC 19049010, habida cuenta del coeficiente de equivalencia entre el arroz descascarillado y el arroz blanqueado, y modificar el producto de base en la columna 6 de dicho anexo C;
(13) Considerando que los sorbitoles que contienen manitol en una proporción inferior al 2 % en peso pueden obtenerse a partir de isoglucosa, al igual que los mismos sorbitoles con un contenido de manitol superior al 2 %; que conviene así introducir la misma subdivisión para este tipo de sorbitol, ya se inscriba en el código NC 29054411 o en el código NC 38246011, que para todos los demás sorbitoles mencionados en el anexo C;
(14) Considerando que la versión en lengua alemana presenta una omisión en el anexo E en relación con la harina de arroz; que conviene rectificarla con efecto a partir de la fecha de introducción del anexo E;
(15) Considerando que los coeficientes para determinadas maltas no torrefactas exportadas han sido modificados; que conviene asimismo hacer una distinción entre las harinas de trigo duro y las harinas de trigo blando en lo que se refiere a la materia prima utilizada; que conviene incluir estas modificaciones en el anexo E;
(16) Considerando que el Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1222/94 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se insertará el apartado 1 bis siguiente:
"1 bis. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) 'período presupuestario': el período comprendido entre el 1 de octubre de un año cualquiera y el 30 de septiembre del año siguiente;
b) 'certificado': el certificado extendido de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 a 6 H, válido en toda la Comunidad y expedido por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad. El certificado garantizará el pago de la restitución, siempre que se reúnan las condiciones del artículo 7. Podrá incluir la fijación anticipada de los tipos de restitución. Los certificados sólo serán válidos durante un único período presupuestario;
c) 'el Acuerdo': el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;
d) 'ayudas alimentarias': las operaciones de ayuda alimentaria que satisfagan las condiciones del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo..
" 2) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. No obstante, será aplicable un régimen de fijación anticipada del tipo de la restitución.
En caso de aplicación del régimen de fijación anticipada del tipo de la restitución, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a toda exportación que vaya a realizarse después de esta fecha durante el período de validez del certificado, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 C.."
3) En el artículo 5, el apartado 3 queda suprimido.
4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La concesión de una restitución a la exportación de productos agrícolas que cumplan las condiciones del artículo 7 y correspondan a los cereales puestos bajo control para la fabricación de bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2825/93, a partir del 1 de marzo de 2000, estará supeditada a la presentación de un certificado expedido de acuerdo con las condiciones del artículo 6 A del Reglamento (CE) n° 1223/94.
El párrafo precedente no se aplicará a las exportaciones realizadas en el marco de una operación de ayuda alimentaria, a las entregas previstas en los artículos 36, 40, 44 y 46 (apartado 1) del Reglamento (CE) n° 800/1999 ni a las exportaciones a que se refiere el artículo 6 H.
2. La concesión de la restitución bajo el régimen de fijación anticipada previsto en el apartado 2 del artículo 5 estará supeditada a la presentación de un certificado que incluya la fijación anticipada de los tipos de restitución.
3. El certificado podrá ser utilizado por su titular.
4. Cuando el interesado no prevea efectuar exportaciones a partir de un Estado miembro diferente del Estado miembro de solicitud del certificado, el organismo competente podrá conservar el certificado, en particular, en forma de fichero informático.
5. En la aplicación del presente artículo a los cereales puestos bajo control para la fabricación de bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2825/93, se entenderá que el término 'exportación' hace siempre referencia a la puesta bajo dicho control.".
5) Se insertarán los artículos 6 A a 6 I siguientes:
"Artículo 6 A
1. El certificado se solicitará y expedirá para un importe fijado en euros.
La solicitud de certificado y el certificado se basarán en el modelo del anexo F.
2. El interesado podrá solicitar la fijación por anticipado de todos los tipos de restitución en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada. La solicitud de fijación anticipada, presentada según las condiciones del anexo F, podrá efectuarse bien en el momento de solicitar el certificado o dentro del plazo comprendido entre el día de concesión del certificado y su último día de validez.
La fijación anticipada no será aplicable a las exportaciones efectuadas antes del día de esta solicitud.
3. La expedición de un certificado obligará a su titular a solicitar restituciones, para las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado, por un importe igual al importe para el cual se ha expedido el certificado. El cumplimiento de esta obligación quedará garantizado mediante la constitución de la garantía prevista en el artículo 6 E.
4. Las obligaciones previstas en el presente artículo constituirán exigencias principales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.
Artículo 6 B
1. Las solicitudes de certificados podrán presentarse:
a) antes del 31 de agosto para los certificados válidos del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente;
b) antes del 5 de noviembre para los certificados válidos del 1 de diciembre al 30 de septiembre del año siguiente;
c) antes del 5 de enero para los certificados válidos del 1 de febrero al 30 de septiembre;
d) antes del 5 de marzo para los certificados válidos del 1 de abril al 30 de septiembre;
e) antes del 5 de mayo para los certificados válidos del 1 de junio al 30 de septiembre;
f) antes del 5 de julio para los certificados válidos del 1 de agosto al 30 de septiembre.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar:
- el 5 de septiembre, las solicitudes de certificados a que se refiere la letra a) del apartado 1,
- el 12 de noviembre, las solicitudes de certificados a que se refiere la letra b) del apartado 1,
- el 12 de enero, las solicitudes de certificados a que se refiere la letra c) del apartado 1,
- el 12 de marzo, las solicitudes de certificados a que se refiere la letra d) del apartado 1,
- el 12 de mayo, las solicitudes de certificados a que se refiere la letra e) del apartado 1,
- el 12 de julio, las solicitudes de certificados a que se refiere la letra f) del apartado 1.
3. La Comisión determinará el importe por el cual pueden expedirse los certificados sobre la base de los elementos siguientes:
a) el importe máximo de las restituciones determinado de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo menos b) llegado el caso, la cantidad que supere el importe máximo que puede concederse durante el ejercicio presupuestario precedente menos c) el importe reservado para cubrir las exportaciones previstas en el artículo 6 H, menos d) los pagos efectuados durante el ejercicio presupuestario correspondientes a exportaciones anteriores al 1 de marzo de 2000 menos e) los pagos efectuados durante el ejercicio presupuestario en curso correspondientes a exportaciones realizadas durante el período presupuestario precedente menos f) los importes por los cuales se expedieron certificados durante el ejercicio presupuestario considerado más g) el importe por el cual los certificados expedidos, previstos en el artículo 6 F, han sido devueltos más h) la eventual infrautilizacion del importe reservado previsto en la anterior letra c) y i) los elementos de incertidumbre relativos a algunos de estos importes.
4. El importe total de los certificados que pueden expedirse para cada uno de los períodos previstos en el apartado 1 será del:
40 % del importe previsto en el apartado 3 para el período a que se refiere la letra a) del apartado 1;
20 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de noviembre para el período a que se refiere la letra b) del apartado 1;
25 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de enero para el período a que se refiere la letra c) del apartado 1;.
33 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de marzo para el período a que se refiere la letra d) del apartado 1;
50 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de mayo para el período a que se refiere la letra e) del apartado 1;
100 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de julio para el período a que se refiere la letra f) del apartado 1.
5. En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas para cada uno de los períodos afectados supere el máximo previsto en el apartado 4, la Comisión fijará un coeficiente de reducción aplicable a todas las solicitudes presentadas antes de las fechas previstas en el apartado 1 con objeto de respetar el máximo establecido en el apartado 4.
La Comisión publicará el coeficiente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha prevista en el apartado 2.
6. En caso de que la Comisión proceda a fijar un coeficiente de reducción, los certificados podrán concederse por el importe solicitado multiplicado por el coeficiente de reducción determinado de conformidad con el apartado 5.
En este caso, el solicitante podrá retirar su solicitud en un plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación del coeficiente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de octubre, el 1 de diciembre, el 1 de febrero, el 1 de abril, el 1 de junio y el 1 de agosto respectivamente, los importes de las solicitudes de certificados retiradas con arreglo al apartado 6.
8. Se podrán presentar solicitudes de certificados fuera de los períodos previstos en el apartado 1 a partir del 1 de octubre de cada período presupuestario. Las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana serán comunicadas a la Comisión el martes siguiente. Estos certificados podrán expedirse a partir del lunes siguiente a la comunicación, siempre que la Comisión no haya adoptado medida alguna.
9. Los certificados a que se refiere el apartado anterior sólo podrán solicitarse si no se ha fijado ningún coeficiente de reducción con arreglo al apartado 5 y hasta el agotamiento de los importes previstos en el apartado 4 más los importes de los certificados no expedidos y los importes de los certificados devueltos.
10. Se podrán presentar solicitudes de certificados a partir del 15 de agosto para exportaciones que se efectúen antes del 1 de octubre en las condiciones del apartado 8, si siguen estando disponibles los importes determinados de conformidad con el apartado 3.
11. Las disposiciones de los apartados 1 a 7, 9 y 10 serán aplicables a partir del 15 de julio de 2000.
Artículo 6 C
1. El certificado será válido a partir de la fecha indicada en la solicitud del mismo, en las condiciones del anexo F.
2. El certificado será válido hasta el final del período presupuestario.
No obstante, en caso de fijación anticipada de los tipos de restitución, éstos serán válidos hasta el final del quinto mes siguiente al mes en que se solicitó la fijación anticipada, o hasta el final del período de validez del certificado si éste es anterior.
Artículo 6 D
Las solicitudes de certificado y los certificados extendidos para realizar una operación de ayuda alimentaria incluirán en la casilla 20 una de las menciones siguientes:
- Certificado GATT - Ayuda alimentaria
- GATT-licens - fødevarehjælp
- Bescheinigung GATT - Nahrungsmittelhilfe
- Texto en griego
- GATT certificate - Food aid
- Certificat GATT - Aide alimentaire
- Titolo GATT - Aiuto alimentare
- GATT-Certificaat - Voedselhulp
- Certificado GATT - Ajuda alimentar
- GATT-todistus: Elintarvikeapu
- GATT-licens - Livsmedelsbistånd.
Las disposiciones del artículo 6 B no serán aplicables a estos certificados.
No obstante lo dispuesto en los Reglamentos que fijan los tipos de restitución aplicables a la exportación de productos de base en forma de mercancías, los tipos de restitución con fijación anticipada aplicados a las solicitudes de certificados y los certificados extendidos para operaciones de ayuda alimentaria serán los tipos aplicables a las demás exportaciones sin fijación por anticipado de los tipos de restitución. Los tipos que se tomen en consideración serán los tipos en vigor el día determinado en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 259/98 cuando se trate de exportaciones en concepto de ayuda alimentaria comunitaria o el día determinado por el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 174/1999 en caso de exportaciones de leche o de productos lácteos en concepto de ayuda alimentaria nacional.
Artículo 6 E
Las solicitudes de certificados diferentes de los certificados de operaciones de ayuda alimentaria previstos en el artículo 6 D sólo serán válidas si se ha constituido una garantía equivalente al 25 % del importe solicitado en las condiciones fijadas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
La garantía será liberada en las condiciones previstas por el artículo 6 F.
Artículo 6 F
1. En caso de aplicación del coeficiente de reducción previsto en el apartado 5 del artículo 6 B, la garantía será liberada sin demora hasta el total del importe constituido multiplicado por un coeficiente igual a 1 menos el coeficiente de reducción.
2. Se procederá a liberar el 94 % de la garantía cuando, en virtud del apartado 6 del artículo 6 B, el solicitante renuncie a su certificado.
3. La garantía será liberada en su totalidad cuando el titular del certificado haya solicitado restituciones hasta un total del 95 % del importe por el que se expidió el certificado.
4. Cuando el certificado no haya sido utilizado hasta el 95 % del importe por el cual fue expedido, la garantía será retenida hasta un límite del 25 % de la diferencia entre el 95 % del importe por el que se expidió el certificado y el importe efectivamente utilizado.
5. Sin embargo, cuando el titular de un certificado proceda a su devolución antes del 1 de abril, el importe retenido, determinado con arreglo al apartado 4, se reducirá en un 50 %. Si la devolución se produce después de este plazo, pero antes del 15 de agosto, el importe retenido, determinado con arreglo al apartado 4, se reducirá en un 25 %.
6. El titular de un certificado que demuestre haber participado en una licitación pública en un tercer país importador mencionado en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y no haber resultado adjudicatario, podrá solicitar la renuncia a un importe equivalente a la restitución que habría obtenido si hubiera sido declarado adjudicatario. En este caso, se deducirá este importe del certificado y se liberará la garantía correspondiente.
Artículo 6 G
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin de cada mes, los importes de restitución que hayan concedido durante el mes precedente en concepto de exportaciones realizadas antes del 1 de marzo de 2000.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de cada año y por primera vez antes del 1 de enero de 2001, el total de los importes de restitución que hayan concedido efectivamente en concepto de exportaciones realizadas durante el período presupuestario precedente, así como los importes concedidos después del 1 de enero en concepto de exportaciones realizadas durante períodos presupuestarios anteriores, especificando los períodos afectados.
3. A efectos de aplicación del apartado precedente, los pagos anticipados se considerarán pagos. Los reembolsos de restituciones indebidamente pagadas se notificarán por separado.
4. Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) los importes de los certificados devueltos, deducidos de conformidad con el apartado 6 del artículo 6 F o vencidos durante el mes precedente y que no hayan sido utilizados;
b) los certificados expedidos durante el mes precedente a que se refiere el artículo 6 D.
Artículo 6 H
1. Del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2000 y a partir del 1 de octubre de 2000 para cada ejercicio presupuestario, las exportaciones no amparadas por un certificado podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 15000000 euros.
El presente artículo no se aplicará, sin embargo, a las exportaciones realizadas en el marco de una operación de ayuda alimentaria ni a las entregas previstas en los artículos 36, 40, 44 y 46 (apartado 1) del Reglamento (CE) n° 800/1999.
2. Las disposiciones del presente artículo serán únicamente aplicables a las exportaciones realizadas por exportadores que no sean titulares de un certificado el día de la exportación y cuyas solicitudes durante el ejercicio presupuestario considerado representen un total inferior a 20000 euros.
Será aplicable exclusivamente en el Estado miembro de fabricación o ensamblaje de las mercancías.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, los importes de restitución concedidos con arreglo al presente artículo entre el 16 y el final del mes precedente y entre el 1 y el 15 del mes corriente, respectivamente.
En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros alcance 12000000 de euros, la Comisión suspenderá la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 6 I
1. El Reglamento (CEE) n° 3719/88 será aplicable a los certificados previstos por el presente Reglamento, a excepción de las disposiciones relativas a los certificados de importación.
Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los certificados expresados en cantidades se aplicarán, mutatis mutandis, a los derechos y obligaciones de los certificados previstos por el presente Reglamento expresados en euros, habida cuenta de las disposiciones del anexo F.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones siguientes del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no serán aplicables a los certificados de restitución a que se refiere el presente Reglamento:
- los artículos 9, 12, 13 bis, 19, 22, 30, 31, 33, 38, 41, 42 y 45,
- el apartado 2 del artículo 8 [aunque este apartado seguirá siendo aplicable a los certificados de fijación anticipada expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1223/94],
- el apartado 4 del artículo 8,
- el apartado 1 del artículo 16,
- el apartado 5 del artículo 34.
3. El artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 se aplicará, mutatis mutandis, a condición de que el representante del titular sea considerado el cesionario a los efectos de aplicación de dicho artículo.
4. A los efectos de aplicación del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados válidos hasta el 30 de septiembre no podrán prorrogarse. En este caso, procederá anular el certificado para los importes no solicitados por causa de fuerza mayor.".
6) El artículo 7 quedará modificado como sigue:
a) el párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: "No obstante, si el interesado aportare la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de que no posee o que no está en condiciones de facilitar las informaciones requeridas sobre las condiciones de fabricación de la mercancía que vaya a exportarse, y si dicha mercancía se mencionare en las columnas 1 y 2 del anexo D, el interesado se beneficiará, si expresamente lo solicitare, de una restitución para cuyo cálculo la naturaleza y la cantidad de los productos de base que deban tomarse en consideración se determinarán en función de los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía que vaya a exportarse y de acuerdo con el cuadro de correspondencias establecido en el anexo D. La autoridad competente determinará las condiciones a las que habrá de ajustarse el análisis.";
b) se añadirá el apartado 7 siguiente: "7. En lo que se refiere a las exportaciones realizadas al amparo de un certificado expedido para un ejercicio presupuestario determinado, el pago de las restituciones no podrá efectuarse antes del inicio de este ejercicio presupuestario (16 de octubre).".
7) El anexo C quedará modificado como sigue:
a) el título de la columna 6 será "Arroz blanqueado de grano largo",
b) para el arroz precocido que no contenga cacao del código NC ex19049010, en la columna 6 la cifra "174" se sustituirá por "120" (kilogramos de arroz blanqueado de grano largo),
c) en cuanto al D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa que contenga D-manitol en una proporción inferior al 2 % en peso, calculado sobre su contenido de D-glucitol, de los códigos NC 29054411 o 38246011, se añadirá a las columnas 2, 5 y 9 la subdivisión siguiente:
TABLA OMITIDA
8) En las columnas 1 y 2 del anexo D, los códigos NC 21061090 y 21069099 se sustituirán por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
Las líneas 210690
- los demás y «- - los demás se insertarán antes de la línea 21069099 - las demás actual).
9) Sólo afecta a la versión en lengua alemana.
10) En el anexo E:
a) las líneas relativas al código NC 110100 se sustituirán por las líneas siguientes:
TABLA OMITIDA
b) los coeficientes para los productos siguientes se modificarán como sigue:
TABLA OMITIDA
11) Se añadirá el anexo F adjunto al presente Reglamento.
Artículo 2
1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1223/94 con efecto a partir del 1 de marzo de 2000.
2. Los certificados de fijación anticipada solicitados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 29 de febrero de 2000 serán válidos hasta esta fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las exportaciones realizadas a partir del 1 de marzo de 2000.
No obstante:
- el artículo 2 será aplicable a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento. No será aplicable a las solicitudes de certificados presentadas antes de esta fecha,
- el apartado 9 del artículo 1 se aplicará, a petición del interesado, a partir del 1 de enero de 1996,
- los certificados a que se refiere el apartado 5 del artículo 1 podrán solicitarse a partir del 1 de diciembre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.
(3) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 19.
(5) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.
(6) DO L 184 de 27.6.1998, p. 25.
(7) DO L 258 de 16.10.1993, p. 6.
(8) DO L 328 de 20.12.1994, p. 12.
(9) DO L 136 de 31.5.1994, p. 33.
(10) DO L 162 de 26.6.1999, p. 31.
(11) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(12) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.
ANEXO
"ANEXO F
I. Solicitudes de certificados
1. La solicitud de certificado se extenderá en un formulario conforme al modelo adjunto.
Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 2000, los Estados miembros podrán prever que las solicitudes de certificados y los certificados se extiendan en formularios conformes al anexo I del Reglamento (CEE) n° 3719/88, según las condiciones enunciadas en el punto 3 que figura a continuación.
Si el interesado no prevé efectuar exportaciones a través de un Estado miembro diferente de aquél en el que presenta su solicitud de certificado, se podrá presentar una solicitud por medios electrónicos de acuerdo con las condiciones definidas por este Estado miembro.
2. El solicitante rellenará las casillas 4, 10, 17 y 18 y, llegado el caso, las casillas 7 y 21. En cuanto a los certificados previstos en el apartado 1 del artículo 6 B, indicará en la casilla 12 el primer día de validez del certificado.
El solicitante precisará en la casilla 22 si prevé utilizar el certificado únicamente en el Estado miembro de su expedición o si solicita un certificado válido en toda la Comunidad.
El solicitante indicará el lugar y la fecha de la solicitud en la casilla 24 y firmará la solicitud del certificado.
En lo que respecta a las solicitudes de certificados destinados a una ayuda alimentaria, cumplimentará asimismo la casilla 20 con una de las menciones previstas en el artículo 6 D.
3. Si la solicitud de certificado se extiende en un formulario conforme al anexo I del Reglamento (CEE) n° 3719/88, serán aplicables las disposiciones del punto 2, a excepción de las disposiciones siguientes:
- no se completará la casilla 10 (inexistente),
- la eventual mención de la solicitud de fijación anticipada se indicará en la casilla 20 en lugar de la casilla 21 (inexistente); se indicará también en esta casilla si el certificado se solicita únicamente para la exportación a través de este Estado miembro,
- en las casillas 17 y 18 el importe se expresará en euros,
- en la casilla 13 el solicitante indicará: "mercancías no incluidas en el anexo I",
- no se rellenarán las casillas 14 y 16.
II. Solicitud de fijación anticipada y solicitud de extractos de certificados
1. Solicitud de fijación anticipada en el momento de solicitar el certificado
Véase la sección I (el solicitante rellenará la casilla 21).
2. Solicitud de fijación anticipada posterior a la solicitud del certificado
En este caso, el interesado rellenará una solicitud indicando:
- en las casillas 1 y 2, el nombre del organismo emisor del certificado de restitución para el que se solicita la fijación anticipada y el número de dicho certificado,
- en la casilla 4, el nombre del titular del certificado,
- en la casilla 21, el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada.
3. Solicitud de extractos de certificados
El titular del certificado podrá solicitar un extracto de certificado por un importe no superior al saldo disponible del certificado inicial cuando, en particular, prevea efectuar exportaciones para las cuales las solicitudes de restitución no se presentarán en el Estado miembro de expedición del certificado. En este caso, en el certificado inicial se imputará el importe de la solicitud del extracto y se expedirá un extracto sobre la base de una solicitud que recoja la información siguiente:
- en las casillas 1 y 2, el nombre del organismo emisor del certificado de restitución del que se solicita un extracto y el número de dicho certificado inicial,
- en la casilla 4, el nombre del titular del certificado,
- en las casillas 17 y 18, el importe en euros del extracto solicitado.
III. Expedición de certificados con fijación anticipada utilizables en toda la Comunidad y expedición de extractos de certificados
1. Los ejemplares 1 y 2 se expedirán según los modelos adjuntos:
a) las casillas 1 y 2 incluirán el nombre y la dirección del organismo emisor, así como el número del certificado por él atribuido.
Cuando se trate de un extracto de certificado, éste incluirá en la casilla 3 la mención "EXTRACTO" en mayúsculas y en negrita;
b) en la casilla 4 se indicará el nombre y la dirección completa del titular;
c) se tachará la casilla 6;
d) la casilla 10 incluirá la fecha de presentación de la solicitud del certificado original y en la casilla 11 se indicará el importe de la garantía constituida con arreglo al artículo 6 E;
e) en la casilla 12 se indicará el primer día de validez, determinado, según el caso, con arreglo al apartado 1 o al apartado 8 del artículo 6 B;
f) la casilla 13 indicará el 30 de septiembre siguiente a la fecha consignada en la casilla 12;
g) la casilla 17 será completada por el organismo competente sobre la base del importe determinado con arreglo al artículo 6 B. Se rellenarán las casillas 18 y 23;
h) las casillas 20 y 22 recogerán las eventuales menciones previstas en la solicitud;
i) la casilla 21 se completará de conformidad con la solicitud.
2. Si el certificado se expide según el modelo del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se aplicarán las disposiciones del punto 1 teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:
- en la casilla 13 (producto exportable), se añadirá la mención "mercancías no incluidas en el anexo I",
- se tacharán las casillas 6 y 14,
- en las casillas 17 y 18, la cantidad en toneladas se sustituirá por el importe en euros,
- en la casilla 20, se añadirá la mención "certificado válido a partir del (fecha)",
- la casilla 21 se completará con la mención "válido hasta el (fecha)".
IV. Expedición de certificados sin fijación anticipada utilizables en toda la Comunidad
Estos certificados se cumplimentarán de la misma manera que los certificados previstos en la sección III.
Se tachará la casilla 21.
Si el titular de un certificado de este tipo solicita posteriormente la fijación anticipada de los tipos de restitución, deberá devolver su certificado inicial. Se expedirá en este caso un nuevo certificado sobre la base del saldo disponible del certificado inicial.
V. Certificados registrados válidos en un solo Estado miembro
En caso de que el titular de un certificado no prevea solicitar restituciones en relación con el mismo a ningún otro organismo diferente del emisor, el Estado miembro informará al solicitante del registro de su solicitud y le transmitirá la información prevista en el ejemplar n° 1.
No se expedirá el ejemplar n° 2 (ejemplar para el organismo emisor). En su lugar, el organismo competente registrará toda la información de los certificados a que se refieren las secciones III y IV, así como las imputaciones del certificado.
VI. Utilización de los certificados
1. En la tramitación de las formalidades de exportación, el documento administrativo único se completará en la casilla 44 con la mención "HA1" y la indicación del número del certificado o certificados utilizados para cubrir la solicitud de restitución.
Cuando el documento aduanero no sea un documento administrativo único, el documento nacional deberá especificar el número o números de los certificados que se vayan a tramitar y una indicación de que se trata de una exportación acogida al régimen de las restituciones "no incluidas en el anexo I".
2. El solicitante de una restitución rellenará el documento aduanero o el formulario designado por el organismo competente para el pago de las restituciones. Este formulario incluirá toda la información necesaria para identificar al solicitante y las mercancías exportadas (su número de registro, en su caso), así como su cantidad.
Indicará asimismo:
- el número de referencia del documento aduanero que certifica la exportación (casilla 7, si este documento es el documento administrativo único),
- el número del certificado de restitución que cubre la exportación.
3. El formulario de solicitud de restitución irá acompañado del certificado de restitución (ejemplar n° 1), a menos que éste haya sido registrado o presentado ante el organismo liquidador.
4. Sobre la base de la solicitud de restitución, el organismo competente determinará el importe que se pagará si se reúnen todas las condiciones necesarias para la exportación de la cantidad de la mercancía indicada en la solicitud de restitución. Este importe será imputado en el certificado (si la mercancía está registrada, el importe de la restitución podrá ser determinado de antemano por el solicitante).
5. Si el certificado no está registrado, el ejemplar 1 del certificado será devuelto a su titular o conservado por el organismo liquidador, a petición del interesado.
6. La garantía correspondiente a las exportaciones realizadas podrá ser liberada o transferida para avalar el pago anticipado de la restitución. En este caso, el solicitante sólo tendrá que completar la garantía en consecuencia.
Anexo
IMÁGENES OMITIDAS
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