EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad Europea es Parte contratante del Convenio para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, denominado en lo sucesivo "el Convenio CCAMLR"(3);
(2) El Convenio CCAMLR constituye un marco adecuado para la cooperación regional en lo referente a la conservación y gestión de los recursos vivos marinos mediante la creación de una Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, denominada en lo sucesivo "CCAMLR", y la adopción de propuestas de medidas de conservación y aplicación relativas a los recursos vivos marinos de la zona del Convenio CCAMLR, vinculantes para las Partes Contratantes;
(3) La práctica de utilizar buques que enarbolan pabellón de las Partes no contratantes del Convenio CCAMLR como medio para evitar el cumplimiento de las medidas de conservación y aplicación establecidas por la CCAMLR, sigue siendo uno de los factores que ponen en grave peligro la eficacia de dichas medidas y, por tanto, debería ser contrarrestada;
(4) La CCAMLR, en consecuencia, ha invitado a las Partes no contratantes correspondientes a que se hagan miembros del Convenio CCAMLR o a que acepten la aplicación de las medidas de conservación y aplicación establecidas por la CCAMLR para asumir sus responsabilidades relativas a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón;
(5) En su XVIa reunión anual celebrada del 27 de octubre al 7 de noviembre de 1997, la CCAMLR adoptó una medida de conservación relativa a un "Régimen para fomentar el cumplimiento por parte de los buques de las Partes no contratantes de las medidas de conservación de la CCAMLR", cuyo objetivo es garantizar que los buques de las Partes no contratantes no pongan en peligro la eficacia de las medidas de conservación y aplicación establecidas por la CCAMLR;
(6) Dicho Régimen establece, entre otras cosas, la inspección obligatoria de los buques de las Partes no contratantes cuando éstos se encuentren voluntariamente en los puertos de las Partes contratantes, la prohibición de desembarques y transbordos si, en el transcurso de dicha inspección, se demuestra que las capturas se realizaron contraviniendo las medidas de conservación y aplicación establecidas por la CCAMLR y otras medidas complementarias que deben ser adoptadas por las Partes contratantes;
(7) Esta medida de conservación será obligatoria para todas las Partes contratantes a partir del 10 de mayo de 1998 y, por lo tanto, es necesario que la Comunidad la aplique;
(8) En virtud del Tratado, los Estados miembros tienen autoridad sobre las aguas interiores y puertos; sin embargo, por lo que se refiere al acceso a los servicios portuarios de la Comunidad por parte de los buques de las Partes no contratantes que hayan sido avistados faenando en la zona del Convenio, es necesario aprobar medidas uniformes suplementarias a nivel comunitario de forma que las operaciones de dichos buques en los puertos comunitarios estén reguladas para garantizar la eficacia de las medidas de conservación y aplicación establecidas por la CCAMLR,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "buque de una Parte No Contratante": un buque que enarbola pabellón de una Parte no contratante del Convenio CCAMLR y que ha sido avistado mientras realizaba actividades pesqueras en la Zona del Convenio;
b) "avistamiento": cualquier observación de un buque de una Parte no contratante realizada por un buque de pesca que enarbola pabellón de una Parte contratante de la CCAMLR y que se encuentra faenando en la zona del Convenio, o por una aeronave registrada en una Parte contratante del Convenio CCAMLR y que sobrevuele la zona del Convenio, o por un inspector de los servicios de inspección de pesca de las Partes contratantes destinado al Régimen de Inspección de la CCAMLR;
El informe relativo al avistamiento incluirá, en particular, información relativa a la identificación del buque, al tipo de actividad que estaba realizando y a su posición geográfica;
c) "zona del Convenio": la zona situada el sur del paralelo 60° S y la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia Antártica. Se considerará que la Convergencia Antártica es la línea que pasa por los siguientes puntos a lo largo de los paralelos y meridianos: 50° S, 0°; 50° S, 30° E, 45° S, 30° E, 45° S, 80° E, 55° S, 80° E, 55° S, 150° E, 60° S, 150° E; 60° S, 50° W, 50° S, 50° W, 50° S, 0°.
Artículo 2
Tras la recepción del informe de avistamiento por parte de un buque de pesca comunitario o por un inspector comunitario destinado al Régimen de inspección de la CCAMLR, la Comisión transmitirá dicha información, sin demora, a la Secretaría de la CCAMLR y, si es posible, al buque de la Parte no contratante avistado y a su Estado de pabellón.
Artículo 3
La Comisión comunicará sin demora a todos los Estados miembros cualquier informe relativo a un avistamiento que haya recibido en virtud de las disposiciones del artículo 2 o mediante una notificación de la Secretaría de la CCAMLR o de otra Parte contratante.
Artículo 4
Los buques de pesca comunitarios no aceptarán transbordos de pescado de un buque de una Parte no contratante que haya sido avistado mientras realizaba actividades pesqueras en la zona del Convenio y sea objeto de un informe en ese sentido, y que, por tanto, sea sospechoso de mermar la eficacia de las medidas de conservación de la CCAMLR.
Artículo 5
1. El capitán de un buque de una Parte no contratante que desee atracar en un puerto de un Estado miembro notificará a las autoridades competentes de ese Estado miembro, al menos con 72 horas de antelación respecto de la hora prevista de llegada, el origen de sus capturas a bordo y, llegado el caso, el buque o buques de los que ha transbordado dichas capturas.
El buque no podrá atracar en el puerto si las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión no han acusado recibo de la petición previa necesaria.
2. Salvo en caso de fuerza mayor o de emergencia, los buques de las Partes no contratantes únicamente podrán atracar en los puertos que hayan sido elegidos por los Estados miembros a los efectos del presente Reglamento.
3. El día de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de los puertos contemplados en el apartado 2. Notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de la lista.
La Comisión publicará la lista de los puertos y de cualquier cambio en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes inspeccionan cada uno de los buques de una Parte no contratante que atraque en uno de los puertos elegidos. Los buques no podrán realizar ningún desembarque ni transbordo hasta que la inspección haya finalizado.
2. Si, durante una inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque de la Parte no contratante tiene a bordo cualquiera de las especies incluidas en las medidas de conservación de la CCAMLR, dicho Estado miembro prohibirá el desembarque o transbordo de dichas especies.
3. No obstante, esta prohibición no se aplicará si el capitán del buque de la Parte no contratante inspeccionado demuestra a la satisfacción de las autoridades competentes del correspondiente Estado miembro que las especies a bordo fueron capturadas:
- fuera de la zona del Convenio CCAMLR, o
- de conformidad con las medidas pertinentes de conservación de la CCAMLR y los requisitos de dicho Convenio.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión los resultados de cada inspección y, en su caso, de la posterior prohibición de desembarque o transbordo que haya sido aplicada como consecuencia de la misma.
La Comisión transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría de la CCAMLR y, tan pronto como sea posible, al Estado de pabellón del buque de la Parte no contratante inspeccionado.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. HASSI
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(1) DO C 218 de 14.7.1998.
(2) DO C 98 de 9.4.1999.
(3) DO L 252 de 5.9.1981, p. 26.
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