LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1459/1999(2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 29,
(1) Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 prevé la creación de una categoría de arrastreros de varas de más de ocho metros de eslora total autorizados para pescar en las zonas mencionadas en el apartado 1 del citado artículo 29 utilizando redes de arrastre de varas cuyas varas tengan una longitud total que no exceda de nueve metros;
(2) Considerando que esta categoría de arrastreros de varas debe componerse de los buques que, en la fecha a partir de la cual sean de aplicación las disposiciones del presente Reglamento, cumplan los criterios establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 y los requisitos técnicos de acceso a dichas zonas que determine la legislación del Estado miembro cuyo pabellón enarbole;
(3) Considerando que el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 prevé la creación de una categoría de arrastreros de varas de más de ocho metros de eslora total autorizados para faenar con mallas de entre 80 y 99 milímetros utilizando redes de arrastre de varas cuyas varas tengan una longitud total superior a nueve metros;
(4) Considerando que esta categoría de arrastreros de varas debe componerse de los buques que pertenezcan a la categoría prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 y cuya actividad principal sea la pesca de camarón común;
(5) Considerando que es necesario establecer los criterios que permitan determinar si la actividad principal de un arrastrero de varas es la pesca de camarón común;
(6) Considerando que es, pues, necesario establecer las normas aplicables a los procedimientos que regulan la creación y modificación de las listas de buques que pertenecen a las categorías arriba citadas;
(7) Considerando que es necesario que la eficacia de las condiciones establecidas en el presente Reglamento se evalúe científicamente de forma periódica;
(8) Considerando que procede, pues, derogar el Reglamento (CEE) n° 55/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/202/CE (4), y el Reglamento (CEE) n° 3554/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 3407/93 (6);
(9) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada Estado miembro velará por que la potencia motriz total manifiesta de sus buques pesqueros autorizados para utilizar redes de arrastre de varas en virtud de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 en la zona a que se refiere el apartado 1 del artículo 29 de dicho Reglamento no exceda en ningún momento del valor correspondiente a ese Estado miembro que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro indicará definitivamente a la Comisión, antes del 1 de febrero de 2001, el valor de la potencia motriz total a que se refiere el apartado 1, de los buqes que existan realmente el 1 de enero de 2001.
La Comisión examinará la información facilitada por los Estados miembros, comprobará si se ajusta a los datos que figuren en su propia base de datos e informará a los Estados miembros de sus resultados dentro de un plazo que no exceda de diez días hábiles.
TÍTULO I
Condiciones para la pesca con redes de arrastre de varas cuyas varas tengan una longitud total que no exceda de nueve metros
Artículo 2
Cada Estado miembro elaborará una lista en la que se indiquen los buques pesqueros:
- autorizados para utilizar redes de arrastre de varas en la zona a que se refiere el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 a las 24 horas del 31 de diciembre de 1999, y
-que cumplan los requisitos técnicos establecidos en la legislación del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén registrados para pescar con redes de arrastre de varas en esa zona.
Artículo 3
La lista recogerá los buques pesqueros a los que se haya expedido una licencia especial de pesca con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98. Dicha lista se elaborará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 2943/95 de la Comisión (7). La lista definitiva se entregará a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2000. En ella se indicarán, en particular, respecto de cada uno de los buques pesqueros, el número interno del registro de la flota y el indicativo internacional de radio.
Artículo 4
1. Cuando un buque pesquero que figure en una lista sea sustituido por otro buque o buques pesqueros de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98, el Estado miembro:
- retirará a la mayor brevedad la licencia especial de pesca expedida al buque pesquero que se vaya a sustituir, y
-expedirá una nueva licencia o licencias especiales de pesca al buque o buques pesqueros de sustitución antes de que éstos desplieguen ninguna red de arrastre de varas en la zona mencionada en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98.
2. Cuando se sustituya el motor de un buque pesquero con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98, el Estado miembro:
- retirará la licencia especial de pesca expedida al buque pesquero cuyo motor se vaya a sustituir inmediatamente después de efectuada la sustitución, y
-expedirá una nueva licencia especial de pesca a este buque pesquero una vez que se le haya sustituido el motor y antes de que despliegue ninguna red de arrastre de varas en la zona mencionada en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98.
TÍTULO II
Condiciones para la pesca con redes de arrastre de varas cuyas varas tengan una longitud total que exceda de nueve metros, cuando se utilicen artes de una amplitud de malla comprendida entre 80 y 99 milímetros
Artículo 5
Cada Estado miembro elaborará anualmente una lista que comprenda los buques pesqueros incluidos en la lista mencionada en el artículo 2 cuya actividad principal sea la pesca de camarón común. Para que cada uno de los buques pesqueros sea incluido en esta lista, durante el año natural anterior al año en que se vaya a elaborar la lista:
- la renta del buque pesquero procedente de la venta de camarón común, calculada como un porcentaje de las ventas de primera mano totales generadas por el buque, deberá suponer el 50 % o más de sus ganancias, o
-el 50 % o más en peso de los desembarques totales del buque pesquero estará constituido por camarón común.
No obstante, cuando se elabore la lista que será aplicable en 2000, cada Estado miembro podrá incluir buques basándose en los datos pertinentes correspondientes a 1998 y 1999.
Artículo 6
La lista comprenderá los buques pesqueros a los que se haya expedido una licencia especial de pesca complementaria con arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98. Dicha lista se elaborará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 2943/95. La lista definitiva para 2000 se facilitará a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2000. En ella se indicarán, en particular, respecto de cada uno de los buques pesqueros, el número interno del registro de la flota y el indicativo internacional de radio.
Artículo 7
1. El Estado miembro de que se trate realizará, antes del 15 de abril, la revisión anual de la licencia especial de pesca complementaria contemplada en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98. Mediante esta revisión, el Estado miembro comprobará si el buque pesquero al que se ha expedido esa licencia complementaria sigue cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 y en el artículo 5 del presente Reglamento. La licencia especial de pesca complementaria se retirará de forma permanente, a más tardar el 1 de mayo de ese mismo año, a todo buque pesquero respecto del que se compruebe, al efectuar esa revisión, que no cumple los citados criterios, excepción hecha de los buques pesqueros que no los cumplan por razones de fuerza mayor.
2. El Estado miembro cuyo pabellón enarbole retirará a la mayor brevedad y de modo permanente la licencia especial de pesca complementaria a todo buque pesquero respecto del cual las autoridades competentes comprueben en cualquier momento que no cumple los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 y en el artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 8
Cuando un buque o buques pesqueros que figuren en la lista a que se refiere el artículo 5 sea sustituido por otro buque pesquero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98, el Estado miembro:
- retirará la licencia o licencias especiales de pesca complementarias expedidas al buque o buques pesqueros que se vayan a sustituir inmediatamente después de haberse efectuado la sustitución, y
-expedirá una nueva licencia especial de pesca complementaria al buque pesquero de sustitución antes de que despliegue ninguna red de arrastre de varas en la zona mencionada en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98.
TÍTULO III
Disposiciones generales y finales
Artículo 9
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en alguna de sus listas, indicando especialmente los buques pesqueros que se añadan o se retiren de ella, así como cualquier licencia especial de pesca o licencia especial de pesca complementaria que se retire o cualquier nueva licencia especial de pesca o nueva licencia de pesca complementaria que se expida.
2. Cuando la Comisión haya aprobado una lista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo (8), el Estado miembro de que se trate comunicará a la mayor brevedad dicha lista a todos los demás Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento. Además, el Estado miembro de que se trate notificará a la mayor brevedad a esos Estados miembros cualquier cambio que se produzca en alguna de sus listas.
Artículo 10
Los Estados miembros colaborarán para facilitar anualmente una evaluación científica de los efectos de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. A partir de 2001 esta evaluación se pondrá anualmente a disposición de la Comisión.
Artículo 11
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 55/87 y 3554/90.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2000, excepto los artículos 1, 2, 3, 5 y 6, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
(2) DO L 168 de 3.7.1999, p. 1.
(3) DO L 8 de 10.1.1987, p. 1.
(4) DO L 70 de 17.3.1999, p. 20.
(5) DO L 346 de 11.12.1990, p. 11.
(6) DO L 310 de 14.12.1993, p. 19.
(7) DO L 308 de 21.12.1995, p. 15.
(8) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
ANEXO
Potencia motriz máxima total de los buques pesqueros autorizados a utilizar redes de arrastre de varas en la zona mencionada en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 850/98 en virtud de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 29 del citado Reglamento.
Bélgica ............................16.931 kW
Dinamarca ....................... 5.556 kW
Alemania ......................... 53.552 kW
Francia ............................ 564 kW
Países Bajos .................... 51.487 kW
Reino Unido .................... 5.705 kW
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