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Documento DOUE-L-1999-81967

Orientación del Banco Central Europeo, de 26 de agosto de 1998, sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco, denominados en euros en su versión modificada de 26 de agosto de 1999 (BCE/1999/3).

Publicado en:
«DOCE» núm. 258, de 5 de octubre de 1999, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81967

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106,

Visto el apartado 1 del artículo 12, el apartado 3 del artículo 14 y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),

Vista la Decisión BCE/1998/6 del BCE de 7 de julio de 1998 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros(1), modificada por la Decisión BCE/1999/2 del BCE de 26 de agosto de 1992(2) (en lo sucesivo denominada "la Decisión BCE/1998/6 del BCE"),

(1) Considerando que el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "el BCE") ha recibido del Instituto Monetario Europeo (en lo sucesivo denominado "el IME") la titularidad de los derechos de autor de los diseños de los billetes de banco denominados en euro; que tales derechos de autor han de ser gestionados y su protección asegurada, inter alia, por todos los Estados miembros participantes de acuerdo con los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, y que esta circunstancia justifica la asignación de dichas funciones a los bancos centrales nacionales (en lo sucesivo denominados "los BCN");

(2) Considerando que, a fin de mejorar la protección de los billetes de banco denominados en euros contra la falsificación, parece recomendable crear un Centro de análisis de falsificaciones (en lo sucesivo denominado "el CAF"), en el que se reagrupen los recursos de los BCN de los Estados miembros participantes y los del BCE, lo que exigirá el establecimiento de ciertas normas dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominado "el SEBC");

(3) Considerando que, a fin de lograr una mayor difusión entre los ciudadanos de cualquier decisión adoptada por el BCE de retirar tipos o series de billetes, además de la publicación oficial de dicha decisión por el BCE en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se considera conveniente anunciar estas decisiones en los medios de comunicación nacionales y encomendar esta tarea a los BCN;

(4) Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 y el apartado 3 del artículo 14 de los Estatutos, las orientaciones del BCE constituyen parte integrante del Derecho comunitario,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Protección de los derechos de autor

1. Los BCN adoptarán todas las medidas posibles y necesarias, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, para evitar que se vulneren los derechos de autor de los diseños de los billetes de banco denominados en euros de los que sea titular el BCE.

2. Siempre que llegue a conocimiento de un BCN que en su territorio nacional ha tenido lugar una reproducción no autorizada de billetes de banco denominados en euros, aquél adoptará medidas inmediatas para que dicha reproducción cese o se proceda a la retirada de los ejemplares así reproducidos, e informará sin demora al BCE.

3. El Comité ejecutivo del BCE podrá dictar instrucciones sobre la conveniencia de ejercitar o no acciones legales, civiles o penales, contra la persona responsable de dicha reproducción. Para la tramitación ulterior de dichas acciones, el BCE recurrirá a los BCN, les impartirá instrucciones en la materia y les otorgará los poderes necesarios con vistas al proceso. Todas las costas judiciales serán por cuenta del BCE.

4. Los BCN informarán al BCE sobre cualquier autorización concreta para reproducir los diseños de los billetes de banco denominados en euros, otorgada en virtud de la Decisión BCE/1998/6 del BCE.

Artículo 2

Canje de billetes mutilados o deteriorados

1. Los BCN aplicarán en debida forma la Decisión BCE/1998/6 del BCE.

2. Al aplicar la Decisión BCE/1998/6 del BCE, y sin perjuicio de otras disposiciones legales, los BCN destruirán todos los billetes mutilados o partes de los mismos transcurrido un período de seis meses, a menos que existan motivos jurídicos para conservarlos o devolverlos al solicitante.

3. Los BCN designarán un organismo único para la adopción de decisiones relativas al canje de billetes mutilados o deteriorados en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión BCE/1998/6 del BCE, e informarán al BCE en consecuencia.

Artículo 3

El Centro del análisis de falsificaciones y la base de datos sobre falsificaciones monetarias 1. El CAF y la base de datos sobre falsificaciones monetarias (en lo sucesivo denominada "la BDFM") del SEBC se crearán y funcionarán bajo el patronato del BCE. Con la creación del CAF se persigue centralizar el análisis técnico y los datos relativos a las falsificaciones de billetes de banco denominados en euros que emitan el BCE y los BCN. Todos los datos de orden técnico y estadístico relacionados con la falsificación de billetes de banco denominados en euros se almacenarán de forma centralizada en la BDFM.

2. La sede del CAF y de la BDFM estará radicada en Francfort del Meno. El Consejo de Gobierno del BCE nombrará al director del CAF, aprobará su presupuesto y organizará el personal y los recursos disponibles.

3. A reserva de otras disposiciones legales, los BCN proporcionarán al CAF los originales de nuevos tipos de falsificaciones de billetes de banco denominados en euros que lleguen a su poder, a efectos de realizar una investigación técnica y una clasificación centralizada. La valoración preliminar sobre si una falsificación específica corresponde a un tipo ya clasificado o a una nueva categoría correrá a cargo de los BCN.

4. Todos los datos técnicos contenidos en la BDFM estarán a disposición del BCE y los BCN de los Estados miembros participantes. El CAF cooperará con las fuerzas policiales de los Estados miembros participantes, con Europol y con la Comisión Europea, según convenga teniendo en cuenta el ámbito de especialización requerido. En caso de solicitarse su asistencia, los agentes del CAF podrán comparecer individualmente en procesos judiciales para ofrecer sus conocimientos técnicos especializados en los casos de falsificación. Los contactos que mantenga el CAF con cada una de las autoridades nacionales se efectuarán conjuntamente con el BCN respectivo.

Artículo 4

Retirada de billetes de banco Cada uno de los BCN anunciará a su cargo en los periódicos de difusión nacional la retirada de un tipo o serie de billetes de banco denominados en euros que haya sido decidida por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las instrucciones que imparta en su caso el Comité ejecutivo.

Artículo 5

Disposiciones finales

Los destinatarios de la presente Orientación, que surtirá efecto de inmediato, son los Bancos Centrales Nacionales de los Estados miembros participantes en el euro.

La presente Orientación será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 26 de agosto de 1999.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

Willem F. DUISENBERG

_______________

(1) DO L 8 de 14.1.1999, p. 36.

(2) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 26/08/1999
  • Fecha de publicación: 05/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 1, 2 y 4, por Orientación 2003/206, de 20 de marzo (BCE/2003/5) (Ref. DOUE-L-2003-80455).
    • el apartado 4 del artículo 1, por Decisión 2001/667, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-82049).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 287, de 14 de noviembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82186).
Referencias anteriores
Materias
  • Euro

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