EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo(1) y, en particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Previa consulta al Banco Central Europeo(2),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95, todos los Estados miembros deben comunicar un índice de precios al consumo armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de 1997.
(2) El Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión(3) define la cobertura de los IPCA como los bienes y servicios que se incluyen en el gasto en consumo monetario final de los hogares; los bienes y servicios de los sectores de la sanidad, la educación y la protección social forman parte de la coberta de los IPCA; el consumo monetario final de los hogares cubre el gasto de las personas que viven en hogares institucionales y debería agruparse de acuerdo con las categorías COICOP/IPCA contempladas en el Reglamento (CE) n° 2214/96 de la Comisión(4).
(3) En virtud del Reglamento (CE) n° 1749/96, y en especial su artículo 3 y su anexo Ia, deberá ampliarse la cobertura en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social en diciembre de 1999 con efecto en el índice de enero del año 2000, por lo que los aspectos metodológicos de la inclusión deberían precisarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento marco (CE) n° 2494/95; el calendario de inclusión de los servicios hospitalarios y de los servicios de protección social prestados en el hogar, residencias de pensionistas y residencias para personas discapacitadas deberá precisarse de acuerdo con el mismo procedimiento.
(4) Existe un margen considerable para divergencias de procedimiento en el tratamiento de los bienes y servicios de los sectores de la sanidad, la educación y la protección social en los IPCA; es necesaria una metodología armonizada para dichos bienes y servicios a fin de garantizar que los IPCA resultantes cumplen los requisitos de comparabilidad fijados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95.
(5) El tratamiento de los bienes y servicios de los sectores de la sanidad, la educación y la protección social es coherente con las definiciones establecidas en el sistema europeo de cuentas (SEC) 1995 establecido en el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo(5).
(6) El Comité del programa estadístico (CPE) no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente; en este caso, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2494/95, la Comisión tiene que presentar sin dilación al Consejo una propuesta relativa a las medidas que han de adoptarse,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Reglamento es establecer unas normas mínimas para el tratamiento de los bienes y servicios de los sectores de la sanidad, la educación y la protección social en los índices armonizados de precios al consumo, denominados en lo sucesivo "IPCA", a fin de garantizar su exactitud y pertinencia, así como el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad fijados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95.
Artículo 2
Definición 1. "Reembolsos" es el término que designa los pagos a los hogares efectuados por las administraciones públicas, los organismos de la seguridad social o las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares como consecuencia directa de las compras de bienes y servicios especificados por separado pagadas inicialmente por los hogares.
2. Los pagos de indemnizaciones a los hogares por compañías de seguros no constituyen reembolsos.
3. Otros pagos o bonificaciones a los hogares abonados por las administraciones públicas, los organismos de la seguridad social o las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares en forma de ayudas a la reducción del gasto del hogar, tales como ayudas a la vivienda pagadas a los inquilinos o subsidios por enfermedad, discapacidad, cuidado de familiares ancianos o becas de estudios, se consideran prestaciones sociales en efectivo. Tendrán la consideración de transferencias de renta a los hogares y no constituyen reembolsos.
Artículo 3
Cobertura
1. Los bienes y servicios de los sectores de la sanidad, la educación y la protección social en los que se incurra en gasto de consumo monetario final de los hogares quedarán cubiertos en los IPCA y agrupados de acuerdo con las categorías COICOP/IPCA según se establece en el Reglamento (CE) n° 2214/96.
2. Todos los proveedores de bienes y servicios en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social, tales como entidades privadas y públicas, instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares o trabajadores autónomos privados quedarán cubiertos en los IPCA con independencia de su situación. Así pues, se excluyen los individuos o grupos de individuos que producen bienes o prestan servicios no financieros exclusivamente para su uso propio final.
3. De acuerdo con la COICOP/IPCA, la educación (división 10) sólo incluye los servicios educativos. Si se cobra un precio global por servicios educativos combinados con materiales educativos o servicios de apoyo pedagógico, sus componentes deben desglosarse y asignarse a las clases correspondientes de la COICOP/IPCA. Si no puede desglosarse un precio global en los precios de los componentes correspondientes, el precio global se asignará a la división 10 de la COICOP/IPCA.
4. Los casos límite entre los servicios educativos de nivel preescolar y los servicios de protección social de la infancia, tales como nodrizas, guarderías y jardines de infancia, deben asignarse a la división 10 de la COICOP/IPCA si el niño ya ha cumplido los tres años en el momento de ingresar y las actividades consisten en una enseñanza organizada en un entorno de tipo escolar concebido para facilitar la transición entre el hogar y el ambiente escolar. Por otra parte, si su principal objetivo no es pedagógico, pero se presta asistencia y apoyo a la infancia, el servicio correspondiente se clasificará en la clase 12.4.0 de la COICOP/IPCA.
5. Cuando los hospitales, además de los servicios definidos en la subdivisión 06.3 de la COICOP/IPCA, ofrezcan otros bienes o servicios a los pacientes hospitalizados y los facturen por separado, dichos bienes o servicios no se incluirán en la clase 06.3.0 sino en las clases correspondientes de la COICOP/IPCA.
Artículo 4
Precios
1. Los subíndices correspondientes de los IPCA se calcularán mediante una fórmula que sea compatible con la fórmula de tipo Laspeyres utilizada en los demás subíndices y reflejarán la evolución de los precios según el cambio del gasto para mantener el modelo de consumo elegido por los hogares y la composición de la población de consumidores en el período de base o de referencia.
2. a) Los precios de adquisición de bienes y servicios en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social que deben utilizarse en los IPCA serán las cantidades netas de reembolsos que deben pagar los consumidores.
b) Los cambios en los precios de adquisición que reflejen los cambios en las reglas que los determinan aparecerán como cambios de precios en los IPCA.
c) Cuando los precios de adquisición estén vinculados al índice, los cambios derivados de las modificaciones en el índice aparecerán como cambios de precios en los IPCA.
d) Los cambios en los precios de adquisición derivados de los cambios en los ingresos de los compradores aparecerán como cambios de precios en los IPCA.
3. Cuando cambie la calidad, los precios se tratarán según las normas aplicadas en el contexto de los cambios de especificación y, en particular, las relativas al ajuste de la calidad de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1749/96.
4. Cuando se haya proporcionado gratuitamente a los consumidores bienes y servicios de los sectores de la educación, sanidad y protección social y a continuación se les cobre un precio efectivo, en el cálculo del IPCA deberá tenerse en cuenta la variación del precio cero al precio efectivo y a la inversa.
5. Cuando se haya proporcionado gratuitamente a los consumidores bienes y servicios de los sectores de la educación, sanidad y protección social, junto con otros bienes y servicios, y a continuación se les cobre por separado, el cambio quedará reflejado en los IPCA.
6. Cuando sea pertinente se aplicará mutatis mutandis el procedimiento contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2646/98 de la Comisión(6) relativo a las tarifas.
Artículo 5
Información básica Constituirán información básica todos los precios de adquisición de bienes y servicios de los sectores de la sanidad, la educación y la protección social y sus componentes, junto con las ponderaciones que reflejen el nivel, el ritmo y la estructura del consumo de dichos bienes o servicios de acuerdo con las características socioeconómicas que influyan en la determinación de los precios.
Artículo 6
Fuentes de los datos
1. Los subíndices correspondientes de los IPCA deberán calcularlos los Estados miembros a partir de la información básica que se define en el artículo 5.
2. Las unidades estadísticas, como organismos públicos, administraciones de la seguridad social o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, llamadas por los Estados miembros a cooperar en la recogida o en la comunicación de la información básica, estarán obligadas a proporcionar una información veraz y completa en el momento de su solicitud y a autorizar a las organizaciones e instituciones encargadas de la elaboración de estadísticas oficiales que lo soliciten a obtener información suficientemente detallada para evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de los subíndices IPCA.
Artículo 7
Comparabilidad
Se considerarán comparables los IPCA elaborados con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento o de conformidad con otros procedimientos que no den como resultado un índice que difiera sistemáticamente del índice recopilado con tales procedimientos en más de una décima de un punto porcentual como media de un año con respecto al año anterior.
Artículo 8
Control de calidad
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), antes de utilizarlos, información sobre los procedimientos creados para el tratamiento de los bienes y servicios de los sectores de la sanidad, la educación y la protección social cuando dichos procedimientos difieran de los especificados en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), a petición de ésta, información suficiente para evaluar el funcionamiento de los procedimientos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento. Los resultados de dicha evaluación se incluirán en los informes que presentará la Comisión al Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1687/98 del Consejo y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1688/98 del Consejo.
Artículo 9
Aplicación Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el presente Reglamento en diciembre de 1999 con efecto en el índice de enero del año 2000, a excepción de lo siguiente, que será de aplicación en diciembre del año 2000 con efecto en el índice de enero del año 2001:
a) servicios hospitalarios (COICOP/IPCA 06.3);
b) servicios de protección social prestados dentro del hogar, tales como limpieza doméstica, comidas y transporte de personas discapacitadas (parte de COICOP/IPCA 12.4.0);
c) residencias de pensionistas y residencias para personas discapacitadas (parte de COICOP/IPCA 12.4.0).
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. NIINISTÖ
_________________
(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 24 de agosto de 1999.
(3) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3; Reglamento modificado por los Reglamentos del Consejo (CE) n° 1687/98 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12) y (CE) n° 1688/98 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 23).
(4) DO L 296 de 21.11.1996, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1749/1999 (DO L 214 de 13.8.1999, p. 1).
(5) DO L 310 de 13.10.1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 448/98 (DO L 58 de 27.2.1998, p.1).
(6) DO L 335 de 10.12.1998, p. 30.
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