LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) A la luz de la experiencia adquirida, resulta oportuno introducir algunas modificaciones y precisiones en el Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 896/97(4), en particular, en lo que respecta a los criterios de autorización para la ejecución de los pagos y a las instrucciones derivadas de la necesidad de evitar conflictos de intereses en las funciones de los responsables de los organismos pagadores.
(2) Procede incluir, en las cuentas anuales de los organismos pagadores, datos relativos a los importes pendientes de recuperación.
(3) No es justo ni oportuno ofrecer una evaluación de los gastos que la Comisión se propone excluir, de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, a raíz de sus comprobaciones, antes de que el Estado miembro haya tenido ocasión de presentar sus observaciones.
(4) La exclusión de los gastos debe abarcar todo el período en el que se haya comprobado un incumplimiento de la normativa comunitaria.
(5) El Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ha emitido un dictamen favorable,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1663/95 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "La forma y el contenido de los datos contables a los que se hace referencia en el apartado 1 se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70.".
2) En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá la letra j) siguiente:
"f) un resumen de las recuperaciones pendientes, desglosado por ejercicio de emisión de la orden de recuperación, y un resumen de los importes considerados irrecuperables a lo largo del ejercicio.".
3) En el artículo 8 el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.
La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.
Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. Tras la citada reunión y pasada cualquier otra fecha posterior a la reunión bilateral fijada por la Comisión, en concertación con el Estado miembro, para la comunicación de información suplementaria, o si el Estado miembro no acepta la convocatoria en un plazo fijado por la Comisión, pasado este plazo, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión(5). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, la referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70.
El Estado miembro notificará, sin demora, a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y la fecha efectiva de su aplicación. La Comisión adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 para excluir, hasta la fecha efectiva de aplicación de las medidas correctoras, los gastos respecto de los cuales se han incumplido las normas comunitarias.".
4) El anexo se modificará como sigue:
a) Se añadirá un nuevo punto 4 bis:
"4 bis. La función de pago a los solicitantes de ayuda podrá delegarse en otros organismos, únicamente en caso de medidas cofinanciadas, con el acuerdo previo de la Comisión y cuando deba realizarse un número elevado de pagos de escasa importancia. Un acuerdo escrito entre el organismo pagador y estos organismos deberá especificar qué tipo de información y de justificantes deben presentarse al organismo pagador, así como el plazo para su presentación; dichos documentos deberán permitir al organismo pagador, como mínimo, cumplir los criterios de autorización y los plazos especificados para la presentación de las cuentas mensuales y anuales. El organismo pagador seguirá siendo responsable de la correcta gestión de los fondos considerados y de la actualización de los documentos contables. Los agentes autorizados del organismo pagador, del órgano de certificación y de la Comunidad Europea tendrán derecho a examinar cualquier prueba en poder del organismo antes mencionado, y de efectuar verificaciones con respecto a los solicitantes de ayuda.".
b) En el punto 5 se añadirá el texto siguiente:
"La subunidad administrativa encargada de la ejecución de los pagos, o una unidad encargada de la supervisión de la misma,
deberá disponer de los documentos que acrediten la ordenación del pago de la ayuda solicitada y la ejecución de los controles administrativos y físicos preceptivos. La información y los certificados podrán presentarse en forma resumida, equivalente a la descrita en el inciso iv) del punto 4 del presente anexo, y podrán presentarse en soporte informático.".
c) En el párrafo segundo del inciso ii) del punto 6 se añadirá la frase siguiente:
"Una serie de medidas apropiadas deberán eliminar el riesgo de que se produzca un conflicto de intereses en el caso de que las personas que ostenten un cargo de responsabilidad, u ocupen un puesto sensible relacionado con la verificación, la ordenación y la ejecución del pago de las solicitudes imputadas al Fondo, desempeñen otras funciones fuera del organismo pagador.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.
(2) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.
(3) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.
(4) DO L 128 de 21.5.1997, p. 8.
(5) DO L 182 de 16.7.1994, p. 45.
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