LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE de la Comisión(2), y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,
Vista la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/100/CE(4),
(1) Considerando que, por disposición de la Directiva 92/76/CEE en su versión modificada, se reconoció al Reino Unido, con carácter provisional hasta el 1 de noviembre de 1999, como "zona protegida" del virus del amarilleo necrótico de la remolacha;
(2) Considerando que, de la información facilitada por el Reino Unido y de la recabada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria durante una misión efectuada en 1999, se desprende que el reconocimiento del Reino Unido como "zona protegida" del virus del amarilleo necrótico de la remolacha debe prolongarse provisionalmente durante un nuevo período con el fin de que los organismos oficiales responsables de ese país puedan completar la información sobre la distribución del citado virus y proseguir sus esfuerzos para la erradicación final del mismo en la zona de East Anglia;
(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La fecha del "1 de noviembre de 1999" indicada en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE se sustituirá por la del "1 de noviembre de 2001".
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán con efectos desde el 1 de noviembre de 1999 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ellas inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que hayan adoptado en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.
(2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 29.
(3) DO L 305 de 21.10.1992, p. 12.
(4) DO L 351 de 29.12.1998, p. 35.
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