EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 112/98, de 27 de noviembre de 1998 (1);
Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 11/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) n° 684/92 por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (2);
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (3) fue declarado nulo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (4);
Considerando que la validez del Reglamento (CEE) n° 2454/92 se mantendrá hasta la plena aplicación del Reglamento (CE) n° 12/98,
DECIDE:
Artículo 1
El punto 32 del anexo XIII del Acuerdo [Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo] quedará modificado de la manera siguiente:
1) Antes de las adaptaciones se añadirá el texto siguiente:
"modificado por:
- 398 R 0011: Reglamento (CE) n° 11/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997 (DO L 4 de 8.1.1998, p. 1).".
2) El texto de la adaptación b) se sustituirá por el texto siguiente:
"No se aplicará el apartado 3 del artículo 1.".
3) Después de la adaptación b) se añadirá el texto siguiente:
"c. los Estados de la AELC reconocerán la licencia comunitaria expedida por los Estados miembros de la CE de conformidad con el Reglamento. A efectos de dicho reconocimiento, en las disposiciones de la licencia comunitaria que figura en el anexo del Reglamento, las referencias al (los) 'Estado(s) miembro(s)' se sustituirán por 'Estado(s) miembro(s) de la CE, Islandia, Liechtenstein y/o Noruega';
d. la Comunidad y los Estados miembros de la CE reconocerán los documentos expedidos por Islandia, Liechtenstein y Noruega de conformidad con el Reglamento modificado en el apéndice 4 del presente anexo;
e. los documentos expedidos por Islandia, Liechtenstein y Noruega corresponderán al modelo establecido en el apéndice 4 del presente anexo.".
Artículo 2
El apéndice del anexo de la presente Decisión sustituirá al apéndice 4 del anexo XIII del Acuerdo.
Artículo 3
Después del punto 33a del anexo XIII del Acuerdo [Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo] se añadirá el punto siguiente:
"33b. 398 R 0012: Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (DO L 4 de 8.1.1998, p. 10).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se adaptarán del modo siguiente:
a) el texto de la letra e) del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"IVA (impuesto sobre el valor añadido) o impuesto sobre el volumen de negocios a los servicios de transporte;"
b) en las situaciones mencionadas en el artículo 9:
- en lo que respecta a los Estados de la AELC, el término "Comisión" se sustituirá por "Órgano de Vigilancia de la AELC" y el término "Consejo" por "Comité permanente de la AELC"
- cuando la Comisión de la CE reciba de un Estado miembro de la CE, o el Órgano de Vigilancia de la AELC de un Estado de la AELC, la petición de medidas de salvaguardia, se hará una notificación al Comité Mixto del EEE y se le proporcionará sin demora toda información pertinente.
A petición de una Parte contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE. Estas consultas podrán solicitarse asimismo en caso de prolongación de las medidas de salvaguardia.
Una vez que la Comisión de la CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC hayan adoptado una decisión, notificarán inmediatamente al Comité Mixto del EEE las medidas adoptadas.
Si ninguna de las Partes contratantes considera que las medidas de salvaguardia pueden crear un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las Partes contratantes, se aplicará mutatis mutandis el artículo 114 del Acuerdo.".
Artículo 4
El texto del punto 33a del anexo XIII del Acuerdo [Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo] se suprime con efecto del 1 de enero de 2000.
Artículo 5
Los textos de los Reglamentos (CE) nos 11/98 y 12/98 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las versiones lingüísticas respectivas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 1998, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 7
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
N. v. LIECHTENSTEIN
_________________
(1) DO L 277 de 28.10.1999, p. 49.
(2) DO L 4 de 8.1.1998, p. 1.
(3) DO L 251 de 29.8.1992, p. 1.
(4) DO L 4 de 8.1.1998, p. 10.
ANEXO
de la Decisión n° 121/98 del Comité Mixto del EEE
"APÉNDICE 4
LICENCIA MENCIONADA EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) N° 11/98 DEL CONSEJO, ADAPTADA A EFECTOS DEL ACUERDO EEE
[Véase la adaptación e) en el punto 32 del anexo XIII del Acuerdo]
ANEXO
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
(a)
(Papel fuerte de color azul; dimensiones DIN A4)
(Primera página de la licencia)
(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado AELC que expide la licencia)
Signo distintivo del Estado AELC (1) que expide la licencia ...... Denominación de la autoridad u organismo competente
LICENCIA Nº ....
de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena en autocar y autobús
El titular de la presente licencia (2) .................................
Queda autorizado para realizar en el territorio de la Comunidad, Islandia, Liechtenstein y Noruega (3) transportes internacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 11/98, y adaptado a los efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, de conformidad con las disposiciones generales de la presente licencia.
Observaciones: .................................
La presente licencia es válida desde el ............... hasta el ................
Expedida en ............................., el ................ de ................. de .................
...................................... (4)
__________________
(1) IS (Islandia), (FL) Liechtenstein, (N) Noruega.
(2) Denominación o razón social y dirección del transportista.
(3) En lo sucesivo denominados "Los Estados AELC".
(4) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.
Disposiciones generales
1. La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses, modificado por el Reglamento (CE) nº 11/98 y adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de la CE o Estado AELC de establecimiento del transportista por cuenta ajena expedirán la presente licencia al transportista por cuenta ajena:
- que esté autorizado en el Estado miembro de la CE o Estado AELC de establecimiento para efectuar transportes en autocar o autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especializados o servicios discrecionales,
- que cumpla las condiciones establecidas de conformidad con la normativa de la AELC relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales,
- que cumpla lo dispuesto en la normativa de seguridad vial en lo que respecta a las normas aplicables a los conductores y los vehículos.
3. La presente licencia autoriza a efectuar, en todas las relaciones de tráfico en trayectos realizados en el territorio del EEE, transportes internacionales de viajeros por carretera en autocar y autobús por cuenta ajena:
- cuyos puntos de partida y de llegada se hallen en dos Estados miembros de la CE o Estados AELC distintos, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros de la CE o Estados AELC o países terceros,
- con origen en un Estado miembro de la CE o Estado AELC y destino en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros de la CE, Estados AELC o países terceros,
- entre países terceros transitando por el territorio de uno o varios Estados miembros de la CE o Estados AELC,
así como desplazamientos en vacío en relación con sus transportes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 684/92.
Cuando se trate de un transporte con origen en un Estado miembro de la CE o Estado AELC y con destino a un país tercero, y viceversa, no será aplicable el Reglamento (CEE) nº 684/92 para el trayecto efectuado en el territorio del Estado miembro de la CE o Estado AELC en que se recojan o depositen los viajeros.
4. La presente licencia es personal y no transferible a terceros.
5. La autoridad competente del Estado miembro de la CE o Estado AELC que haya expedido la presente licencia podrá retirarla, en concreto, en caso de que el transportista:
- deje de cumplir las condiciones que establece el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 684/92,
- hubiere facilitado datos inexactos respecto a la información necesaria para la expedición o renovación de la licencia,
- hubiere cometido una infracción grave, o infracciones menos graves reiteradas de la normativa sobre transporte y en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los períodos de conducción y descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales previstos en el punto 1.3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92. Las autoridades competentes del Estado miembro de la CE o Estado AELC de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar temporal o parcialmente las copias autenticadas de la licencia EEE.
Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia EEE y en función del número total de copias autenticadas de que disponga respecto de su tráfico internacional.
6. El transportista deberá conservar el original de la licencia. El vehículo que realice un transporte internacional deberá llevar a bordo una copia autenticada de la licencia.
7. Deberá presentarse la licencia cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.
8. El titular de la licencia deberá cumplir, en el territorio de todo Estado miembro de la CE o Estado AELC, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, en particular en lo que respecta al transporte y la circulación.
9. Servicios regulares son aquellos servicios que efectúan el transporte de viajeros con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.
El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.
Los servicios regulares están sujetos a autorización.
Servicios regulares especializados son aquellos servicios regulares que efectúan el transporte de categorías determinadas de viajeros, con excepción de otros viajeros, con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano.
Los servicios regulares especializados comprenden en particular:
a) el transporte "domicilio-trabajo" de los trabajadores;
b) el transporte "domicilio-centro de enseñanza" de los escolares y estudiantes;
c) el transporte "domicilio-acuartelamiento" de los militares y sus familias.
El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta al carácter regular de los servicios especializados.
Los servicios regulares especializados están exentos de autorización siempre que estén amparados por un contrato entre el organizador y el transportista.
La organización de servicios paralelos o temporales, dirigidos a la misma clientela que los servicios regulares existentes, está sujeta a autorización.
Servicios discrecionales son aquellos servicios que no corresponden a la definición de servicios regulares ni a la de servicios regulares especializados y que se caracterizan, en particular, por el hecho de transportar a grupos formados por encargo o por el propio transportista. La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en la sección II del Reglamento (CEE) nº 684/92. Estos servicios no dejar de tener carácter de servicios discrecionales por el hecho de que se efectúen con una relativa frecuencia.
Los servicios discrecionales están exentos de autorización.".
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