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Documento DOUE-L-1999-82205

Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1999, que modifica la Decisión 97/467/CE por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de conejo y de caza de cría.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 23 de noviembre de 1999, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82205

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

(1) Considerando que en la Decisión 97/467/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/556/CE (4), se establecen las listas provisionales de establecimientos que producen carne de conejo y de caza de cría;

(2) Considerando que Nueva Caledonia ha enviado una lista de establecimientos que producen carne de conejo y de caza de cría y que las autoridades responsables certifican que dichos establecimientos cumplen la normativa comunitaria;

(3) Considerando que, por lo tanto, en el caso de Nueva Caledonia, puede establecerse una lista provisional de establecimientos que producen carne de conejo y de caza de cría;

(4) Considerando que la Decisión 97/467/CE debe modificarse en consecuencia;

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del anexo de la presente Decisión se añadirá al anexo de la Decisión 97/467/CE.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 6 de noviembre de 1999.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.

(3) DO L 199 de 26.7.1997, p. 57.

(4) DO L 266 de 1.10.1998, p. 86.

ANEXO - BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA

Territorio: Nueva Caledonia - Territorium: Ny Kaledonien - Gebiet: Neukaledonien - Texto en griego - Territory: New Caledonia - Territoire: Nouvelle-Calédonie - Territorio: Nuova Caledonia - Gebied: Nieuw-Caledonië - Território: Nova Caledónia - Alue: Uusi-Kaledonia - Territorium: Nya Kaledonien

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/11/1999
  • Fecha de publicación: 23/11/1999
  • Aplicable desde el 6 de noviembre de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2014/160, de 20 de marzo; (Ref. DOUE-L-2014-80533).
  • Fecha de derogación: 22/03/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Caza
  • Conejos
  • Francia
  • Importaciones

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