LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2166/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establece el sistema de licencias para determinadas actividades pesqueras ejercidas en una zona situada al norte de Escocia (Shetland area) (3), establece el procedimiento de comunicación de los movimientos de los buques pesqueros comunitarios que faenen en esa zona.
(2) El Reglamento (CE) n° 1489/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de localización de buques vía satélite (SLB) (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2445/1999 (5), define la información específica que los buques pesqueros comunitarios controlados por el SLB deben suministrar obligatoriamente.
(3) Para reducir las obligaciones de los pescadores afectados, procede eximir de la comunicación de sus movimientos a los buques que faenen en la zona situada al norte de Escocia (Shetland area) a los que se aplica el SLB y que utilizan dicho sistema para transmitir los datos obligatorios.
(4) Por tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 2166/83 de la Comisión.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2166/83 se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. No obstante, los buques pesqueros comunitarios que faenan en la zona, a los que se aplica el sistema de vigilancia de buques vía satélite (SLB) y que transmiten datos mediante dicho sistema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1489/97 de la Comisión (6), quedarán exentos de la comunicación de los movimientos contemplada en el apartado 1.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 164 de 9.6.1998, p. 1.
(3) DO L 206 de 30.7.1983, p. 71.
(4) DO L 202 de 30.7.1997, p. 18.
(5) DO L 298 de 19.11.1999, p. 5.
(6) DO L 202 de 30.7.1997, p. 18.
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