LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 90/128/CEE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/11/CE (3), prevé en el apartado 2 de su artículo 3 la revisión de su anexo II.
(2) Con arreglo a la información disponible, pueden incluirse en la lista comunitaria determinados monómeros admitidos provisionalmente a nivel nacional.
(3) Tras la adopción de la Directiva 90/128/CEE, se ha requerido el uso de otros monómeros, permitiendo los datos técnicos facilitados su inclusión en la lista comunitaria.
(4) El anexo III de la Directiva 90/128/CEE incluye una lista de aditivos que debe modificarse a fin de incorporar todos aquellos aditivos completamente evaluados por el Comité científico de la alimentación humana.
(5) Respecto de determinadas sustancias, las restricciones actualmente establecidas deben modificarse con arreglo a la información de que se dispone.
(6) La actual lista total de aditivos es una lista incompleta, dado que no contiene toda las sustancias que se aceptan actualmente en por lo menos un Estado miembro; dichas sustancias pueden, pues, continuar siendo reguladas por las leyes nacionales, a la espera de una decisión sobre su inclusión en la lista comunitaria.
(7) La presente Directiva establece especificaciones y criterios de pureza únicamente para unas determinadas sustancias y, por consiguiente, las demás sustancias que puedan requerir criterios de pureza continúan regulándose a este respecto mediante las leyes nacionales, a la espera de una decisión en el ámbito comunitario.
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos ya establecidos en la Directiva 89/109/CEE.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 90/128/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se suprimirá el cuarto guión del apartado 5 del artículo 3.
2) El artículo 3 bis se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3 bis
En el anexo III figura una lista incompleta de aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos, junto con las restricciones especificadas.".
3) Se insertarán los artículos 3 ter y 3 quater siguientes:
"Artículo 3 ter
Sólo los productos obtenidos mediante fermentación bacteriana, cuya lista figura en el anexo IV, podrán utilizarse en contacto con productos alimenticios.
Artículo 3 quater
1. Las especificaciones sobre determinadas sustancias que figuran en los anexos II, III y IV se incluyen en el anexo V.
2. El significado de los números entre paréntesis que figuran en la columna 'Restricciones y especificaciones' se indica en el anexo VI.".
4) El anexo II quedará modificado con arreglo al anexo I de la presente Directiva.
5) El anexo III quedará modificado con arreglo al anexo II de la presente Directiva.
6) Se añadirán como anexos IV, V y VI el texto que figura en el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Autorizarán, a partir del 1 de enero de 2002, el comercio y utilización de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.
Prohibirán, a partir del 1 de enero de 2003, la fabricación y la importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 38.
(2) DO L 75 de 21.3.1990, p. 19.
(3) DO L 61 de 12.3.1996, p. 26.
ANEXO I
El anexo II de la Directiva 90/128/CEE quedará modificado como sigue:
1) El cuarto guión del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"- Columna 4 (Restricciones y especificaciones). Estas podrán incluir:
- límite de migración específica (LME),
- cantidad máxima permitida de la sustancia en el material u objeto terminado (CM),
- cantidad máxima permitida de la sustancia por unidad de superficie en contacto con los productos alimenticios (CMA), por ejemplo, mg (de sustancia) 6 dm2 (de superficie en contacto con los productos alimenticios),
- cualquier otra restricción mencionada de manera específica,
- cualquier otro tipo de especificaciones vinculadas a la sustancia o al polímero."
2) El título de la columna 4 se sustituirá por "Restricciones y especificaciones".
3) Las secciones A y B quedarán modificadas con arreglo a los apéndices 1 a 5.
"Apéndice 1
Lista de monómeros y otras sustancias de partida incluidas en la sección A del anexo II de la Directiva 90/128/CEE
TABLA OMITIDA
Apéndice 2
Lista de monómeros y otras sustancias de partida de la sección A del anexo II de la Directiva 90/128/CEE para los cuales se modifica el contenido de la columna "Restricciones y especificaciones"
TABLA OMITIDA
Apéndice 3
Lista de monómeros y otras sustancias de partida suprimidas de la sección B del anexo II de la Directiva 90/128/CEE
TABLA OMITIDA
Apéndice 4
Lista de monómeros y otras sustancias de partida de la sección B del anexo II de la Directiva 90/128/CEE para los cuales se modifica el contenido de la columna "Restricciones y especificaciones"
TABLA OMITIDA
Apéndice 5
Lista de monómeros y otras sustancias de partida transferidas de la sección B a la sección A del anexo II de la Directiva 90/128/CEE
TABLA OMITIDA
ANEXO II
El anexo III de la Directiva 90/128/CEE quedará modificado como sigue:
1) El cuarto guión del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"- Columna 4 (Restricciones y especificaciones). Estas podrán incluir:
- límite de migración específica (LME),
- cantidad máxima permitida de la sustancia en el material u objeto terminado (CM),
- cantidad máxima permitida de la sustancia por unidad de superficie en contacto con los productos alimenticios (CMA), por ejemplo, mg (de sustancia)/6 dm2 (de superficie en contacto con los productos alimenticios),
- cualquier otra restricción mencionada de manera específicamente,
- cualquier otro tipo de especificaciones vinculadas a la sustancia o al polímero".
2) El título de la columna 4 se sustituirá por "Restricciones y especificaciones".
3) La "lista incompleta de aditivos" quedará modificada con arreglo a los apéndices 1, 2 y 3.
"Apéndice 1
Lista de aditivos introducidos en anexo III de la Directiva 90/128/CEE
TABLA OMITIDA
Apéndice 2
Lista de aditivos del anexo III de la Directiva 90/128/CEE para los cuales se modifica el contenido de la columna "N° CAS"
TABLA OMITIDA
Apéndice 3
Lista de aditivos suprimidos del anexo III de la Directiva 90/128/CEE
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Se añadirán los anexos IV, V y VI siguientes:
"ANEXO IV
PRODUCTOS OBTENIDOS MEDIANTE FERMENTACIÓN BACTERIANA
TABLA OMITIDA
ANEXO V
ESPECIFICACIONES
Parte A: Especificaciones generales
(se establecerán posteriormente)
Parte B: Otras especificaciones
TABLA OMITIDA
ANEXO VI
NOTAS SOBRE LA COLUMNA "RESTRICCIONES Y ESPECIFICACIONES"
(1) Advertencia: Existe el riesgo de superación del LME en simulantes alimenticios grasos.
(2) LME(T), significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los N° PM/REF.: 10060 y 23920, no debe superar la restricción indicada.
(3) LME(T), significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los N° PM/REF.: 15760, 16990, 47680, 53650 y 89440, no debe superar la restricción indicada.
(4) LME(T), significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los N° PM/REF.: 19450 y 19960, no debe superar la restricción indicada.
(5) LME(T), significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los N° PM/REF.: 14200 y 14230, no debe superar la restricción indicada.
(6) LME(T), significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los N° PM/REF.: 66560 y 66580, no debe superar la restricción indicada.
(7) LME(T), significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los N° PM/REF.: 30080, 42320, 45195, 45200, 53610, 81760, 89200 y 92030, no debe superar la restricción indicada.
(8) LME(T), significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los N° PM/REF.: 85840 y 95725, no debe superar la restricción indicada.
(9) LME(T), significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes:
a) Badge (=2,2-bis(-4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil)éter;
b) Badge.H2O;
d) Badge.HCl;
e) Badge.2HCl;
f) Badge.H2O.HCl.
No obstante, en los simulantes de alimentos acuosos, el LME(T) debe igualmente incluir el BADGE 2H2 (c), a no ser que el material u objeto esté etiquetado para uso en contacto sólo con aquellos alimentos y bebidas para los que ha sido demostrado que la suma de migraciones de las cinco substancias citadas en el párrafo anterior a), b), d), e) y f) no pueden superar 1 mg/kg.
(10) Advertencia: Existe el riesgo de que la migración de la sustancia deteriore las características organolépticas del alimento en contacto y, en ese caso, el producto terminado no cumpliría las disposiciones del segundo guión del artículo 2 de la Directiva 89/109/CEE."
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