EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la normativa vigente, la Comunidad puede realizar en terceros países acciones para promocionar un número limitado de productos agrícolas; los resultados obtenidos hasta la fecha son muy alentadores.
(2) Habida cuenta de la experiencia adquirida, de las perspectivas de evolución de los mercados tanto dentro como fuera de la Comunidad, así como el nuevo contexto de intercambios comerciales internacionales, es oportuno desarrollar una política global y coherente de información y promoción dirigida a los mercados de terceros países.
(3) Dicha política puede ser útil para completar y reforzar las acciones realizadas por los Estados miembros, promocionando en particular la imagen de los productos comunitarios en los mercados internacionales, especialmente por lo que respecta a la calidad e inocuidad de los productos alimenticios; este tipo de actividad, a la vez que contribuye a la apertura de nuevas salidas comerciales, puede tener también un efecto multiplicador en relación con iniciativas nacionales o privadas.
(4) Conviene definir los criterios de selección de los productos de que se trate y de los mercados; no obstante, no se excluyen del sistema los productos que se benefician de restituciones a la exportación.
(5) Es oportuno que, por regla general, la Comunidad sólo asuma una parte de la financiación de las acciones, con el fin de responsabilizar a las organizaciones que las proponen así como a los Estados miembros interesados; no obstante, en casos excepcionales, puede resultar oportuno que no se exija la participación financiera del Estado miembro de que se trate.
(6) En materia de ejecución de las acciones, conviene establecer que la Comisión de las Comunidades Europeas confíe este cometido, mediante procedimientos apropiados, a organismos que dispongan de las estructuras y competencias necesarias.
(7) Dada la experiencia adquirida y los resultados obtenidos por el Consejo Oleícola Internacional en su actividad de promoción, es conveniente establecer no obstante que la Comunidad pueda continuar confiándole la realización de las acciones en el ámbito de su competencia; conviene asimismo poder recurrir a la asistencia de organizaciones internacionales semejantes existentes para otros productos.
(8) Con el fin de controlar la correcta ejecución de los programas así como el impacto de las acciones, conviene establecer un seguimiento eficaz por parte de la Comisión y de los Estados miembros, así como la evaluación de los resultados por un organismo independiente.
(9) En consecuencia, procede modificar los Reglamentos n° 136/66/CEE (4), (CEE) n° 1308/70 (5) y (CE) n° 2275/96 (6).
(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), conviene que dichas medidas se aprueben siguiendo el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de dicha Decisión. En este ámbito, los Comités de gestión interesados actúan conjuntamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comunidad podrá financiar, total o parcialmente, acciones de información y promoción de productos agrícolas y alimentarios en terceros países.
2. Las acciones contempladas en el apartado 1 no deberán estar orientadas en función de marcas comerciales ni favorecer los productos procedentes de un Estado miembro en particular.
Artículo 2
Las acciones contempladas en el artículo 1 son las siguientes:
a) acciones de relaciones públicas, promoción y publicidad, en particular con el fin de destacar las ventajas de los productos comunitarios, sobre todo por lo que respecta a la calidad, higiene, inocuidad de los alimentos, aspectos nutricionales, etiquetado, bienestar de los animales y respeto del medio ambiente;
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional, en particular a través de puntos de información de la Comunidad;
c) acciones de información, en particular sobre el sistema comunitario de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y de las indicaciones geográficas protegidas (IGP), así como de especialidades tradicionales garantizadas (ETG) y de la producción ecológica;
d) acciones de información sobre el sistema comunitario de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VCPRD), de los vinos de mesa y bebidas espirituosas con indicación geográfica;
e) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
f) misiones comerciales de alto nivel;
g) estudios de evaluación de los resultados de las acciones de promoción e información.
Artículo 3
Podrán ser objeto de las acciones contempladas en el artículo 1, en particular, los productos siguientes:
a) productos destinados al consumo directo o a la transfornación para los cuales existen oportunidades de exportación o posibilidades de nuevas salidas comerciales en terceros países, en particular, sin la concesión de restituciones;
b) productos típicos o de calidad con un fuerte valor añadido.
Artículo 4
A fin de seleccionar los terceros países en los que se vayan a realizar las acciones contempladas en el artículo 1 se tendrán en cuenta los mercados de países con una demanda real o potencial importante.
Artículo 5
1. Cada dos años, la Comisión determinará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, la lista de los productos y de los mercados contemplados en los artículos 3 y 4, respectivamente.
No obstante, en caso necesario, esta lista podrá modificarse en el intervalo.
2. Antes de establecer la lista contemplada en el apartado 1, la Comision podrá consultar al Grupo permanente de " Promocion de los productos agrícolas" del Comité consultivo " Calidad y salubridad de la producción agrícola".
Artículo 6
En caso de que se decidan acciones en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, la Comunidad podrá realizarlas por medio del Consejo Oleícola Internacional.
Para otros sectores, la Comunidad podrá recurrir a la asistencia de organizaciones internacionales que ofrezcan análogas garantías.
Artículo 7
1. Para realizar las acciones contempladas en las letras a), b), d) y e) del artículo 2, y sin perjuicio del artículo 6, la o las organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o sectores interesados establecerán programas de promoción e información de una duración máxima de tres años y propondrán el nombre de un organismo que pueda encargarse de la ejecución de los programas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 y previo acuerdo sobre el o los programas y el o los organismos de ejecución propuestos, el o los Estados miembros interesados, se comprometerán a participar en la financiación de dichos programas y los presentarán a la Comisión. La Comisión aprobará los programas, así como el o los organismos encargados de la ejecución conforme al procedimiento del artículo 11, dando preferencia a los programas procedentes de organizaciones que abarquen varios Estados miembros.
Antes de la aprobación de los programas, la Comision podrá consultar al Grupo permanente " Fomento de los productos agrícolas" del Comité consultivo " Calidad y salubridad de la producción agrícola".
2. Por lo que respecta a las acciones:
a) contempladas en las letras c) y f) del artículo 2, así como, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, a las contempladas en las letras b) y e), o
b) realizadas por medio de una organización internacional contemplada en el artículo 6,
la Comisión adoptará una decisión una vez informado el Comité de gestión de los sectores afectados o, en su caso, el Comité de reglamentación contemplado en los Reglamentos (CEE) n° 2092/91 (8), (CEE) n° 2081/92 (9) y (CEE) n° 2082/92 (10).
Antes de adoptar su decisión, la Comisión podría consultar al Grupo permanente " Fomento de los productos agrícolas" contemplado en el párrafo tercero del apartado 1.
Artículo 8
1. La Comisión elegirá, con arreglo al procedimiento de licitación abierto o restringido:
- al posible o a los posibles asistentes técnicos para la evaluación de los programas propuestos incluidos los organismos encarados de la ejecución,
- al organismo u organismos encargados de la ejecución de las acciones contempladas en las letras c) y f) del artículo 2, así como, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, de las contempladas en las letras b) y e),
- al organismo u organismos encargados de la evaluación de los resultados de las acciones una vez puestas en práctica.
2. El organismo u organismos encargados de la ejecución de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 y el apartado 1 del artículo 8 deberán tener experiencia en los productos de que se trate y en los mercados destinatarios, así como disponer de los medios precisos para que la aplicación de las medidas pueda llevarse a cabo de la forma más eficaz posible y teniendo en cuenta la dimensión europea de los programas considerados.
3. Un grupo de seguimiento, integrado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros interesados y de las organizaciones que presentan la propuesta se encargará de velar por la correcta ejecución de las acciones.
4. Los Estados miembros interesados serán responsables del control de las acciones distintas de las contempladas en el segundo guión del apartado 1, así como de los pagos correspondientes.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comunidad financiará:
a) íntegramente las acciones contempladas en las letras c), f) y g) del artículo 2,
b) parcialmente las demás aciones de promoción e información contempladas en el artículo 2.
No obstante, en casos específicos, la Comunidad podrá financiar íntegramente las acciones contempladas en las letras b) y e) del artículo 2.
2. La participación financiera de la Comunidad en las acciones anuales contempladas en la letra b) del apartado 1 no podrá superar el 50 % del coste real de las acciones. La participación financiera en las acciones de promoción de una duración mínima de dos años será decreciente y oscilará entre el 60 % y el 40 % del coste real de las acciones.
3. Los Estados miembros interesados participarán en la financiación de las acciones contempladas en el apartado 2 hasta un máximo del 20 % de su coste real; el resto de la financiación correrá a cargo de las organizaciones responsables de las propuestas. La financiación de los gastos de los Estados miembros y/o de las organizaciones profesionales o interprofesionales podrá proceder igualmente de ingresos parafiscales.
No obstante, en casos debidamente justiticados y a condición de que el programa de que se trate presente un interés comunitario manifiesto, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, que la organización que lo proponga se haga cargo de toda la parte de la financiación que no asuma la Comunidad.
4. En caso de aplicación del artículo 6, la Comunidad, una vez aprobado el programa, concederá una contribución adecuada a la organización internacional de que se trate.
Artículo 10
Los gastos ocasionados por la financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1 se considerarán intervenciones en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo a la financiación de la política agrícola común (11).
Artículo 11
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por el " Comité de gestión de las materias grasas" creado mediante el artículo 37 del Reglamento n° 136/66/CEE y por los Comités de gestión establecidos mediante los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas.
2. En el caso en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 13
Antes del 31 de diciembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.
Artículo 14
1. En el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE, se suprimirán los términos " o en los terceros países".
2. En el primer guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, se suprimirán los términos " y fuera".
3. En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2275/96, se suprimirán los términos " y fuera".
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
_________________
(1) DO C 32 de 6.2.1999, p. 12.
(2) DO C 219 de 30.7.1999.
(3) DO C 169 de 16.6.1999, p. 8.
(4) Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172 de 30.9.1996, p. 3025). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 32).
(5) Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (DO L 146 de 4.7.1970, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).
(6) Reglamento (CE) n° 2275/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (DO L 308 de 29.11.1996, p. 7).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1804/1999 (DO L 262 de 8.10.1999, p. 23).
(9) Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208 de 24.7.1992, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/87 de la Comisión (DO L 156 de 13.6.1997, p. 10).
(10) Reglamento (CEE) n° 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208 de 24.7.1992, p. 9). Reglamento cuya última moditicación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(11) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid