LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (2), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (3), y, en particular, el apartado 1 de su articulo 17,
Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (4), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (5), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (6), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (7), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra (8) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (9), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (10), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (11), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario no asignado a ningún país determinado. Los Acuerdos europeos celebrados entre la Comunidad y los países de Europa Central proporcionan a éstos un acceso preferente adicional al mercado comunitario.
(2) La Comunidad ha abierto, por otra parte, un contingente arancelario para las importaciones de carne de ovino y caprino procedentes de Estonia, Letonia y Lituania en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1926/96.
(3) Los continentes arancelarios para 2000 han de ser abiertos por la Comisión y gestionados de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 344/1999 (13).
(4) Procede fijar un equivalente de peso canal para garantizar el adecuado funcionamiento de los contingentes arancelarios. Además, algunos contingentes arancelarios dan opción a importar bien los animales vivos, bien su carne, por lo que se necesita un factor de conversión.
(5) Entre otras disposiciones, el Reglamento (CE) n° 3066/95 estableció, como medida autónoma y transitoria, la reducción de los derechos de aduana y el incremento de determinados contingentes de importación de los países asociados de Europa del Este; también contempló la importación de cabras de pura raza del código NC 0104 20 10 al amparo de los contingentes arancelarios fijados para Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria. Procede establecer excepciones, para el año 2000, a algunas de las disposiciones de aplicación contenidas en el Reglamento (CE) n° 1439/95.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento abre una serie de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de ovino y caprino y establece ciertas excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 2
Durante el período fijado, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de carne de ovino y de caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y, originaria de los países indicados en los anexos, así como a las importaciones de cabras de pura raza del código NC 0104 20 10 de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, se suspenderán o reducirán en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 3
1. En el anexo I se establecen las cantidades de carne del código NC, expresadas en equivalente de peso canal, para las que queda suspendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores.
2. En el anexo II se establecen las cantidades de animales vivos y de carne de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y, y además, para Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10, expresadas en equivalente de peso canal, para las que queda reducido a cero entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores.
3. En el anexo III se establecen las cantidades de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en peso vivo, para las que queda reducido a cero entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores.
4. En la parte A del anexo IV se establecen las cantidades de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en peso vivo, para las que queda reducido en un 10 % ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 el derecho de aduana aplicable a las importaciones.
5. En la parte B del anexo IV se establecen las cantidades de carne del código NC, expresadas en equivalente de peso canal, para las que queda suspendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 el derecho de aduana aplicable a las importaciones.
Artículo 4
1. Los contingentes arancelarios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 se gestionarán con arreglo a lo establecido en la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.
2. Los contingentes arancelarios a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 se gestionarán con arreglo a lo establecido en la parte B del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.
Artículo 5
1. Por la expresión " equivalente de peso canal" mencionada en el artículo 3 se entenderá tanto el peso de la carne sin deshuesar presentada como tal, como el de la carne deshuesada convenido en peso de carne sin deshuesar mediante un coeficiente. A tal efecto, 55 kg de carne deshuesada de ovino o de caprino que no sea de cabrito corresponderán a 100 kg de carne sin deshuesar de ovino o de caprino que no sea de cabrito y 60 kg de carne de cordero o de cabrito deshuesada corresponderán a 100 kg de carne de cordero o de cabrito sin deshuesar.
2. Cuando los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y determinados países proveedores incluyan la posibilidad de autorizar importaciones bien de animales vivos, bien de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne.
Artículo 6
Se establecen las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95:
1) La parte A del título II se aplicará mutatis mutandis a la importación de productos del código NC 0104 20 10 de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria.
2) En el apartado 1 del artículo 14, después del código NC 0104 20 90 se añadirán las palabras siguientes: " y, cuando se trate de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10".
3) El apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
" 4. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas para las cantidades mencionadas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en los reglamentos posteriores por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las indicaciones siguientes:
- Derecho limitado a 0 [aplicación del anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]
- Told nedsat til 0 (jf. bilag II til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfølgende forordninger om årlige toldkontingenter)
- Beschränkung des Zollsatzes auf Null (Anwendung von Anhang II der Verordnung (EG) Nr. 1440/95 und der späteren jährlichen Verordnungen über die Zollkontingente)
- Texto en griego.
- Duty limited to zero (application of Annex II of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)
- Droit de douane nul [application de l' annexe II du règlement (CE) n° 1440/95 et des règlements ultérieurs sur les contingents tarifaires]
- Dazio limitato a zero [applicazione dell' allegato II del regolamento (CE) n. 1440/95 e dei successivi regolamenti relativi ai contingenti tariffari annuali]
- Invoerrecht beperkt tot nul (toepassing van bijlage II bij Verordening (EG) nr. 1440/95 en van de latere verordeningen tot vaststelling van de jaarlijkse tariefcontingenten)
- Direito limitado a zero [aplicação do anexo II do Regulamento (CE) n.o 1440/95 e regulamentos subsequentes relativos aos contingentes pautais anuais]
- Tulli rajoitettu 0 prosenttiin (asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen II ja sen jälkeen annettujen vuotuisia tariffikiintiöitä koskevien asetusten soveltaminen)
- Tull begränsad till noll procent (tillämpning av bilaga II i förordning (EG) nr 1440/95 i senare förordningar om årliga tullkvoter).".
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31.
(2) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1.
(3) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(4) DO L 319 de 21.12.1993, p. 1.
(5) DO L 319 de 21.12.1993, p. 4.
(6) DO L 341 de 30.12.1994, p. 14.
(7) DO L 341 de 30.12.1994, p. 17.
(8) DO L 368 de 31.12.1994, p. 1.
(9) DO L 368 de 31.12.1994, p. 5.
(10) DO L 254 de 8.10.1996, p. 1.
(11) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(12) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.
(13) DO L 43 de 17.2.1999, p. 6.
ANEXO I
CANTIDADES PARA 2000 CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3
Número de orden 09.4033
Carne de ovino y caprino - Derecho nulo (toneladas de EPC)
Argentina .... 23 000
Australia ..... 18 650
Chile ...... 3 000
Nueva Zelanda .... 226 700
Uruguay ...... 5 800
Islandia ..... 1 350
Bosnia y Hercegovina ..... 850
Croacia ...... 450
Eslovenia ...... 50
Antigua República Yugoslava de Macedonia .... 1 750
ANEXO II
CANTIDADES PARA 2000 CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3
Derecho nulo (toneladas de EPC)
TABLA OMITIDA
ANEXO III
CANTIDADES PARA 2000 CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3
Número de orden 09.4035
Ganado ovino y caprino - Derecho nulo (toneladas de peso vivo)
Antigua República Yugoslava de Macedonia .... 215
ANEXO IV
A. CANTIDADES PARA 2000 CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3
Número de orden 09.4036
Ganado ovino y caprino - Derecho 10 % (toneladas de peso vivo)
Otros países ..... 105
B. CANTIDADES PARA 2000 CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 3
Número de orden 09.4037
Ganado ovino y caprino - Derecho nulo (toneladas de EPC)
Otros países: (Groelandia: 100 toneladas; Islas Feroe: 20 toneladas; Estonia, Letonia y Lituania: 122,5 toneladas; Turquía: 200 toneladas) ...... 642,5
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