EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Considerando lo siguiente:
(1) Las acciones llevadas a cabo por la Comunidad en este ámbito desde 1985 deben continuarse con vistas a fortalecer la cooperación entre los Estados miembros; la base de esta cooperación la constituyen las resoluciones adoptadas desde 1987 (5) y la Decisión 98/22/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, para la creación de un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (6).
(2) Las acciones emprendidas por la Comunidad para aplicar el programa contribuyen a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes en caso de catástrofe natural o tecnológica y a una mayor toma de conciencia de la interrelación existente entre las actividades humanas y la naturaleza, que permita en el futuro evitar muchas catástrofes, entre ellas las inundaciones.
(3) El programa comunitario de política y acción en relación con el medio ambiente y el desarrollo sostenible (7) presentado por la Comisión prevé que se incrementen las actividades de la Comunidad, en particular en el ámbito de las emergencias ambientales; este mismo programa aboga por que en estas actividades se tengan en cuenta la investigación científica y el desarrollo tecnológico.
(4) El programa de acción comunitaria seguirá contribuyendo a desarrollar la cooperación en este ámbito de forma aún más eficaz; este programa debe basarse en gran medida en la experiencia ya adquirida en este ámbito.
(5) De conformidad con el principio de subsidiariedad, la cooperación comunitaria sostiene y complementa las políticas nacionales en materia de protección civil para aumentar su eficacia; el intercambio de experiencias y la asistencia mutua contribuirán a reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones corporales y materiales y los perjuicios económicos y ambientales en toda la Comunidad, haciendo más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad.
(6) Las regiones aisladas y ultraperiféricas de la Unión tienen unas características específicas por los condicionantes geográficos, orográficos, sociales y económicos que afectan y dificultan el acercamiento de ayuda y medios de intervención en casos de grandes peligros.
(7) El programa de acción comunitaria redundará en una mayor transparencia, consolidando y reforzando al mismo tiempo las distintas acciones en pos de los objetivos del Tratado.
(8) La acción destinada a prevenir riesgos y daños, así como a facilitar información y preparar a quienes en los Estados miembros son responsables de la protección civil o intervienen en ella, es importante y eleva el nivel de preparación para caso de accidente; también es importante emprender una acción comunitaria tendente a mejorar las técnicas y métodos de intervención y de asistencia ulterior inmediata tras una emergencia.
(9) También es importante emprender una acción orientada a la población en general, para contribuir a que los ciudadanos europeos se autoprotejan con más eficacia.
(10) La Red permanente de corresponsales nacionales de protección civil continuará desempeñando un papel activo para cuestiones relacionadas con la protección civil.
(11) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).
(12) Las disposiciones de la presente Decisión sustituyen, a partir del 1 de enero de 2000, al programa de acción establecido mediante la Decisión 98/22/CE y que concluye el 31 de diciembre de 1999.
(13) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (9), en la presente Decisión se incluye un importe financiero de referencia para toda la duración del programa, sin por ello menoscabar los poderes de la Autoridad Presupuestaria definidos en el Tratado.
(14) El Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, otros poderes de acción que los establecidos en el artículo 308,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En virtud de la presente Decisión se crea un programa de acción comunitaria (denominado en lo sucesivo " el programa") en el ámbito de la protección civil para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004.
2. El programa tiene por objetivo sostener y complementar los esfuerzos de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local en materia de protección de las personas, los bienes y, por ende, el medio ambiente, en caso de catástrofe natural o tecnológica, sin perjuicio de la división interna de competencias de los Estados miembros. Se pretende asimismo facilitar la cooperación, el intercambio de experiencia y la asistencia mutua entre los Estados miembros en este ámbito.
3. El programa excluye cualquier medida destinada a armonizar las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros o la organización del estado de preparación nacional de los Estados miembros.
Artículo 2
1. La Comisión ejecutará las acciones objeto del programa.
2. Para ejecutar el programa se adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4.
3. El importe de referencia financiero para la ejecución del programa ascenderá a 7,5 millones de euros.
Los créditos anuales serán autorizados por la Autoridad Presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.
4. En el anexo figuran las acciones objeto del programa y las modalidades de financiación correspondientes a la aportación comunitaria.
Artículo 3
1. El plan continuo de aplicación del programa incluirá las distintas acciones que vayan a realizarse.
2. La selección de las acciones se basará principalmente en los criterios siguientes:
a) contribuir a la prevención de los riesgos y los daños a las personas, a los bienes, y, por ende, al medio ambiente, en caso de catástrofe natural o tecnológica;
b) contribuir a la mejora del nivel de preparación de los implicados en la protección civil en los Estados miembros, para aumentar su potencial de intervención en caso de emergencia;
c) contribuir a la detección y estudio de las causas de las catástrofes;
d) contribuir a la mejora de los medios y métodos de previsión, así como de las técnicas y métodos de intervención y de asistencia ulterior inmediata tras una emergencia;
e) contribuir a la información, educación y sensibilización de los ciudadanos, para que puedan autoprotegerse con más eficacia.
3. Todas las acciones se realizarán en estrecha colaboración con los Estados miembros.
4. Cuando proceda, las acciones del presente programa deberán orientarse a contribuir:
- a la integración de los objetivos de protección civil en otras políticas y actuaciones comunitarias y de los Estados miembros, incluyendo en particular la evaluación del riesgo a la hora de determinar el impacto de determinadas instalaciones y actividades,
- y a la coherencia del presente programa con otras acciones comunitarias.
5. Todas las acciones tendrán en cuenta los resultados de la investigación comunitaria y nacional en los ámbitos pertinentes.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo " el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 5
La Comisión evaluará la aplicación del programa mediado el período previsto y antes de que concluya, y presentará informes al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de septiembre de 2002 y del 31 de marzo de 2004.
Artículo 6
La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2000.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
O. HEINONEN
__________________
(1) DO C 28 de 3.2.1999, p. 29.
(2) DO C 279 de 1.10.1999, p. 210.
(3) DO C 169 de 16.6.1999, p. 14.
(4) DO C 293 de 13.10.1999, p. 53.
(5) DO C 176 de 4.7.1987, p. 1; DO C 44 de 23.2.1989, p. 3; DO C 315 de 14.12.1990, p. 1; DO C 313 de 10.11.1994, p. 1.
(6) DO L 8 de 14.1.1998, p. 20.
(7) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.
(8) DO C 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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