LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2535/95 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3149/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 267/96 (4), define en su artículo 4 las condiciones aplicables a las licitaciones convocadas en los Estados miembros para la ejecución del plan anual; sin embargo, resulta oportuno precisar que las convocatorias de tales licitaciones deben incluir todas las disposiciones necesarias para la realización de los suministros y prever la posibilidad de adaptar el importe pagado por los suministros en función del cumplimiento de las especificaciones fijadas.
(2) El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3149/92 dispone que los gastos de transporte se reembolsarán con arreglo a las cantidades a tanto alzado fijadas en el anexo del Reglamento. Ahora bien, la experiencia demuestra que la fijación de las mismas no resulta ya apropiada y que los gastos de transporte han de reembolsarse en función de los gastos reales, determinados con arreglo a un procedimiento de licitación en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del citado Reglamento. No obstante, conviene precisar que el reembolso de los gastos de transporte entre los almacenes de las organizaciones caritativas y el lugar de distribución final se efectuará sobre la base de los justificantes presentados.
(3) En el supuesto de que no se disponga de los productos necesarios para la ejecución del plan en uno o varios Estados miembros, resulta oportuno organizar transferencias intracomunitarias de productos a partir de las existencias de intervención con arreglo a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3149/92. Con vistas a racionalizar la gestión de estas operaciones, resulta adecuado organizar tales transferencias al comienzo del ejercicio y prever las oportunas adaptaciones.
(4) A efectos de la contabilización por la sección de Garantía del FEOGA, el valor contable de la carne de vacuno procedente de las existencias de intervención es el precio de intervención multiplicado por los coeficientes fijados para los distintos cortes; resulta conveniente adaptar tales coeficientes de acuerdo con la evolución de los coeficientes de conversión para los distintos cortes, utilizados concretamente en el marco de las licitaciones convocadas para la gestión del mercado de esos productos.
(5) Resulta oportuno recordar que los Estados miembros están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la correcta ejecución del plan anual, prevenir las irregularidades en la realización de los suministros y sancionar aquellas que se cometan.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3149/92 se modificará como sigue:
1) En el artículo 4, se añadira el apartado 5 siguiente:
" 5. Las convocatorias de licitación incluirán las disposiciones necesarias para la realización del suministro, en particular en materia de calidad, acondicionamiento y marcado de los productos. Asimismo, contendrán una disposición con arreglo a la cual, cuando la calidad de los productos, el acondicionamiento o el marcado observados en la fase fijada para el suministro no se correspondan exactamente con las especificaciones impuestas, sin que ello impida, no obstante, la aceptación de la mercancía para la utilización prevista, la autoridad competente podrá aplicar una reducción al determinar el importe a pagar."
2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
" 1. Previa solicitud debidamente justificada y dirigida a la autoridad competente de cada Estado miembro, las organizaciones designadas para la distribución de los productos obtendrán el reembolso de los gastos de transporte en el territorio del Estado miembro, desde los depósitos de almacenamiento de las organizaciones caritativas hasta los lugares de distribución a los beneficiarios."
3) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 6.
4) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
" 1. Cuando los productos incluidos en el plan no estén disponibles en los organismos de intervención del Estado miembro donde se necesiten, la Comisión autorizará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3730/87, la transferencia de tales productos a partir de las existencias de intervención situadas en el territorio de otro Estado miembro hasta el Estado miembro en el que se utilizarán para la ejecución del plan.
El Estado miembro destinatario de los productos convocará o hará que se convoque una licitación a fin de determinar las condiciones económicamente más ventajosas para el suministro. Los gastos relacionados con el transporte intracomunitario darán lugar a la presentación de una oferta expresada en valor monetario y no podrán pagarse en especie. A efectos de esta licitación será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4."
5) En el apartado 2 del artículo 7, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: " Los gastos del transporte intracomunitario correrán a cargo de la Comunidad y serán reembolsados al Estado miembro."
6) En el artículo 9, se añadirá el tercer párrafo siguiente: " Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones de ejecución del plan y para prevenir y sancionar las irregularidades. A tal fin, podrán, en particular, suspender la participación de los operadores en los procedimientos de licitación en función de la gravedad de las faltas o irregularidades observadas en la realización de un suministro anterior u otras actividades comparables."
7) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
" ANEXO
A. Coeficientes contemplados en el artículo 5: existencias de intervención de carne de vacuno sin deshuesar:
- cuarto delantero: 0,35;
- cuarto trasero: 0,50.
B. Coeficientes contemplados en el artículo 5: existencias de intervención de carne de vacuno deshuesada:
TABLA OMITIDA
8) Se suprimirá el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1.
(2) DO L 260 de 31.10.1995, p. 3.
(3) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50.
(4) DO L 36 de 14.2.1996, p. 2.
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