LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos de motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/21/CE de la Comisión (4) y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 80/1269/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de vehículos son aplicables a la presente Directiva.
(2) En relación con la homologación de los vehículos de gas (GLP y GN), resulta necesario introducir en la Directiva 80/1269/CEE disposiciones sobre la medición de la potencia del motor de esos vehículos, en particular en lo que atañe a los ensayos del combustible que deberán realizarse según lo establecido en la Directiva 98/77/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben tomarse contra la contaminación del aire causada por las emisiones de los vehículos de motor (5); resulta apropiado a este respecto seguir los requisitos técnicos aprobados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas que figuran en su Reglamento n° 85 (6).
(3) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 80/1269/CEE quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la potencia del motor:
- denegar a un tipo de vehículo de motor la concesión de la homologación CE con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE,
- denegar la concesión de la homologación nacional, ni
- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE,
si los valores de la potencia del motor han sido obtenidos de conformidad con los requisitos de la Directiva 80/1269/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de enero de 2000, los Estados miembros:
- cesarán de conceder la homologación CE con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, y
- podrán denegar la homologación nacional, salvo cuando se invoque lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE,
a un tipo de vehículo, si la potencia del motor no ha sido determinada con arreglo a los requisitos de la Directiva 80/1269/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
(2) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.
(3) DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.
(4) DO L 125 de 16.5.1997, p. 31.
(5) DO L 286 de 23.10.1998, p. 34.
(6) Reglamento n° 85 de la Comisión Económica para Europa (E/ECE324-E/ECE/TRANS/505/Rev.1/Add. 84) en su versión modificada.
ANEXO
MODIFICACIONES AL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 80/1269/CEE
1. El punto 5.3.11 se sustituirá por el texto siguiente:
" 5.3.11. Se utilizará el combustible siguiente:
5.3.11.1. Para los motores de gasolina de encendido por chispa:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de conflicto, se utilizará el combustible de referencia especificado en el punto 1 del anexo IX de la última versión de la Directiva 70/220/CEE. Como alternativa, en lugar del combustible de referencia mencionado, podrán usarse también los combustibles de referencia definidos por el CEC (*) en el documento CEC RF-08-A-85 para los motores de gasolina.
5.3.11.2. Para los motores de GLP de encendido por compresión:
5.3.11.2.1. En el caso de un motor con adaptación automática a la composición del combustible:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de conflicto, se utilizará uno de los combustibles de referencia especificados en el anexo IX A de la última versión de la Directiva 70/220/CEE.
5.3.11.2.2. En el caso de un motor sin adaptación automática a la composición del combustible:
Se utilizará el combustible de referencia especificado en el anexo IX A de la última versión de la Directiva 70/220/CEE con el contenido menor de C3.
5.3.11.2.3. En el caso de un motor que utilice únicamente un combustible de composición específica:
Se utilizará el combustible prescrito para ese motor.
5.3.11.2.4. Se especificará en el acta de ensayo el combustible utilizado.
5.3.11.3. Para los motores de GN de encendido por compresión:
5.3.11.3.1. En el caso de un motor con adaptación automática a la composición del combustible:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de conflicto, se utilizará uno de los combustibles de referencia especificados en el anexo IX A de la última versión de la Directiva 70/220/CEE.
5.3.11.3.2. En el caso de un motor sin adaptación automática a la composición del combustible:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado con un índice de Wobbe de al menos 52,6 MJm-3 (0 °C, 101,3 kPa). En caso de conflicto, se utilizará el combustible de referencia G20 especificado en el anexo IX A de la última versión de la Directiva 70/220/CEE, es decir, el combustible con el índice de Wobbe más elevado.
5.3.11.3.3. En el caso de un motor que utilice una gama de combustibles de composición específica:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado con un índice de Wobbe de al menos 52,6 MJm-3 (0 °C, 101,3 kPa), si el motor utiliza gases de la gama H, o, al menos 47,2 MJm-3 (0 °C, 101,3 kPa), si el motor utiliza gases de la gama L. En caso de conflicto, se utilizará el combustible de referencia G20 especificado en el anexo IX A de la última versión de la Directiva 70/220/CEE, si el motor utiliza la gama de gases H, o, el combustible de referencia G23, si el motor utiliza la gama de gases L, es decir, el combustible con el índice de Wobbe más elevado de la gama correspondiente.
5.3.11.3.4. En el caso de un motor que utilice únicamente un combustible de composición específica:
Se utilizará el combustible prescrito para ese motor.
5.3.11.3.5. Se especificará en el acta de ensayo el combustible utilizado.
5.3.11.4. En el caso de los motores de encendido por compresión:
Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de conflicto, se utilizará el combustible de referencia especificado en el punto 2 del anexo IX de la última versión de la Directiva 70/220/CEE. Como alternativa, en lugar del combustible de referencia mencionado, podrá usarse también el combustible de referencia para motores de encendido por compresión definido por el CEC (*) en el documento CEC RF-03-A-84.
5.3.11.5. El motor de explosión de un vehículo que utilice tanto gasolina como combustible gaseoso habrá de ser sometido a prueba con ambos combustibles, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 5.3.11.1. a 5.3.11.3. Los vehículos que utilicen tanto gasolina como combustible gaseoso cuyo sistema de gasolina está destinado exclusivamente a fines de emergencia o de arranque y que cuenten con un depósito de gasolina con una capacidad de hasta 15 litros serán considerados a efectos de ensayo como vehículos de combustible gaseoso.".
2. En el punto 8.1 se añadirá la nota a pie de página siguiente:
" (1) El fabricante sólo podrá declarar un valor único cuando la potencia del motor dentro de cada variante del tipo de motor sea siempre la misma. Cada variante debe estar claramente definida.".
3. El punto 3.2.2 del apéndice 1 se sustituirá por el texto siguiente:
" 3.2.2. Combustible: gasóleo/gasolina/GLP/GN (1) ".
4. En el apéndice 1 se añadirán los puntos 3.2.15 y 3.2.16 siguientes:
" 3.2.15. Sistema de aprovisionamiento de combustible GLP: sí-no (1)
3.2.15.1. Número de homologación con arreglo a la Directiva 70/221/CEE (3): ...........
3.2.15.2. Unidad electrónica de control de la gestión del motor para la alimentación del GLP:
3.2.15.2.1. Marca: ............
3.2.15.2.2. Tipo: .............
3.2.15.2.3. Posibilidades de ajuste de las emisiones: .................
3.2.15.3. Otros documentos:
3.2.15.3.1. Descripción de la protección del catalizador en el cambio de gasolina a GLP y viceversa: ......
3.2.15.3.2. Croquis del sistema (conexiones eléctricas, tubos de comprensación de las conexiones de vacío, etc.) ......
3.2.15.3.3. Dibujo del síbolo: ................
3.2.16. Sistema de aprovisionamento de combustible: sí/no (1)
3.2.16.1. Número de homologación con arreglo a la Directiva 70/221/CEE (3): ........
3.2.16.2. Unidad electrónica de control de la gestión del motor para la alimentación de GN: .........
3.2.16.2.1. Marca: ...........
3.2.16.2.2. Tipo: ...........
3.2.16.2.3. Posibilidades de ajuste de las emisiones: ...............
3.2.16.3. Otros documentos:
3.2.16.3.1. Descripción de la protección del catalizador en el cambio de gasolina a GLP y viceversa: ......
3.2.16.3.2. Croquis del sistema (conexiones eléctricas, tubos de comprensación de las conexiones de vacío, etc.) ......
3.2.16.3.3. Dibujo del síbolo: ................
5. Al final del apéndice 1 se añadirá la nota a pie de página siguiente:
" (3) Cuando la Directiva haya sido modificada y cubra los depósitos de combustibles gaseosos.".
6. El punto 1.1.3 de la adenda al apéndice 2 se sustituirá por el texto siguiente:
" 1.1.3. Combustible: gasóleo/gasolina/GLP/GN (1).".
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(*) Consejo Europeo de Coordinación del desarrollo de ensayos de rendimiento de lubricantes y combustibles para motores.
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