LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/20/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco de la homologación CE de dispositivos de escape como unidades técnicas independientes (dispositivos de escape de repuesto), resulta extremadamente difícil seleccionar vehículos que cumplan los requisitos actuales; debe, por tanto, adaptarse la definición de vehículo representativo de manera que garantice que el vehículo presentado se ajusta a los requisitos de fabricación relativos al nivel sonoro admisible.
(2) Es preciso actualizar algunas referencias introducidas mediante la Directiva 92/97/CEE del Consejo (5) por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE.
(3) Las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos II y III de la Directiva 70/157/CEE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de abril de 2000, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible o el dispositivo de escape:
- denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de escape la concesión de la homologación CE, ni la nacional, ni
- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos ni la venta o la puesta en servicio de los dispositivos de escape,
si los vehículos o los dispositivos de escape cumplen los requisitos de la Directiva 70/157/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 2000, los Estados miembros:
- cesarán de conceder la homologación CE,
y
- denegarán la concesión de la homologación nacional a un tipo de vehículo, y a un tipo de dispositivo de escape, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/157/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los dispositivos de escape que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 70/157/CEE, siempre que dichos dispositivos:
- estén destinados a vehículos ya en circulación,
y
- cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2000 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2000.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
(2) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.
(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 16.
(4) DO L 92 de 13.4.1996, p. 23.
(5) DO L 371 de 19.12.1992, p. 1.
ANEXO
1. El anexo II de la Directiva 70/157/CEE se modificará de la manera siguiente:
a) el punto 2.3.3 se sustituirá por el texto siguiente:
" 2.3.3. Un vehículo representativo del tipo en el que vaya a instalarse el dispositivo, que se ajuste a los requisitos establecidos en el punto 4.1 de la parte I del anexo III.";
b) se añadirá el punto 5.1.3 siguiente:
" 5.1.3. El silencioso se instalará cuidadosamente en el vehículo, tras lo cual se comprobará, en particular, que ninguna parte del dispositivo pierde líquido de forma perceptible.".
2. El anexo III de la Directiva 70/157/CEE se modificará de la manera siguiente:
a) en el punto 1 de la parte I, el texto " con arreglo a lo expuesto en los puntos 7.3.5 y 7.4.3 del anexo I" se sustituirá por " con arreglo a lo expuesto en el punto 7 del anexo I";
b) en el punto 1 de la parte II, el texto " de acuerdo con los puntos 6.3.5 y 6.4.3 del anexo II" se sustituirá por " de acuerdo con el punto 7 del anexo II".
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