LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 1 de su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 1999/753/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (2), (en adelante denominado " el Acuerdo"), el Consejo dispuso por adelantado la aplicación provisional de algunas de las disposiciones de dicho Acuerdo. En lo que respecta a los productos lácteos, el citado Acuerdo contempla la supresión de los derechos de importación en la Comunidad de determinados quesos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados, y la eliminación paulatina de los derechos de importación de otros productos lácteos a partir del 1 de enero de 2000.
(2) El Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1339/1999 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación y abre contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos. Conviene modificarlo para adaptarlo a las cláusulas del Acuerdo relativas a las importaciones de los citados productos con efecto a partir del 1 de enero de 2000.
(3) Para garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de importación preferentes de los productos procedentes de Turquía y de la República de Sudáfrica, apartar a los especuladores y uniformar esos régimenes con lo dispuesto para las importaciones preferentes que se rigen por el Reglamento (CE) n° 2508/97 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2631/1999 (6), por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, de los regímenes establecidos en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y determinados países de Europa central y oriental, procede suprimir la posibilidad de transferir los certificados.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1374/98 se modificará como sigue:
1) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
" Artículo 19
1. El presente artículo se aplicará a las importaciones de productos lácteos acogidas a los contingentes arancelarios señalados en:
- el anexo I del Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía,
- el anexo IV del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.
2. Los productos lácteos y los tipos de derecho aplicables serán los siguientes:
- para Turquía, los indicados en la parte B del anexo III;
- para la República de Sudáfrica, los indicados en la parte C del anexo III.
3. Las cantidades mencionadas en la parte B y C del anexo III correspondientes a cada año se distribuirán en partes iguales en cada uno de los semestres que comienzan el 1 de enero y el 1 de julio.
4. El período de validez de los certificados expirará como máximo del 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición definida en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo serán intransferibles.
5. Las disposiciones de los artículos 13, 14, 16 y 17 se aplicarán mutatis mutandis.
Sin embargo:
a) no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, la solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a diez toneladas y, como máximo, a la cantidad disponible en cada período indicado en el apartado 3 del presente artículo;
b) no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 13, la indicación de la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado remitirá al artículo 19 del presente Reglamento;
c) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14, al quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos enumerados en las parte B y C del anexo III; dicha comunicción incluirá la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas, desglosadas por código de la nomenclatura combinada; todas las comunicaciones, incluidas las de ' no ha lugar', se efectuarán el día hábil establecido, por télex o fax y de conformidad con el modelo que figura en el anexo X.".
2) El artículo 23 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
" 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22:
a) los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán a las importaciones procedentes de Suiza efectuadas al amparo del Acuerdo especial celebrado por ese país y la Comunidad;
b) los apartados 2 y 4 se aplicarán a:
i) las importaciones de los productos lácteos a que se refiere el anexo I del Procolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, excepto aquellas a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 de presente Reglamento,
ii) las importaciones de los productos lácteos a que se refiere el anexo IV del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica (7) excepto aquellas a que se refiere el apartado 1 de artículo 19 del presente Reglamento.".
b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
" 4. La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica junto con el certificado de importación y una prueba de origen expedida en aplicación de:
a) el Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (8) en el caso de las importaciones procedentes de Suiza;
b) el Protocolo n° 3 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, en el caso de las importaciones procedentes de Turquía;
c) el Protocolo n° 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, en el caso de las importaciones procedentes de la República de Sudáfrica.".
3) El anexo I del presente Reglamento se adjuntará como anexo III C.
4) El anexo II del presente Reglamento se adjuntará como número 14 del anexo IV.
5) El anexo X del Reglamento (CE) n° 1374/98 se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Margot WALLSTRÖM
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.
(3) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.
(4) DO L 159 de 25.6.1999, p. 22.
(5 DO L 345 de 16.12.1997, p. 31.
(6 DO L 321 de 14.12.1999, p. 13.
(7 DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.
(8 DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
ANEXO I
" C. SUDÁFRICA
(Año civil)
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
ANEXO III
" ANEXO X
APLICACIÓN DE ARTÍCULO 19
TABLA OMITIDA
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