LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos productos alimenticios y nuevos ingredientes alimentarios (3) no se aplica a los aditivos y aromas destinados a ser utilizados en los productos alimenticios en la medida en que a esas sustancias se les aplican otras disposiciones para evaluar su inocuidad, a saber, la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (4), modificada por la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (6), modificada por la Directiva 91/71/CEE de la Comisión (7).
(2) Esos aditivos y aromas están también excluidos del campo de aplicación del Reglamento (CE) n° 1139/98 del Consejo, de 26 de mayo de 1998, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE (8).
(3) Como consecuencia de esta exclusión, los aditivos y aromas modificados genéticamente o producidos a partir de organismos modificados genéticamente y utilizados como ingredientes en los productos alimenticios no están sujetos a las disposiciones específicas de etiquetado previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 258/97 ni a las disposiciones sobre etiquetado previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1139/98.
(4) Es importante que los consumidores estén informados también de la utilización de aditivos y aromas modificados genéticamente o producidos por ingeniería genética, de la misma manera que están informados de la presencia de ingredientes que incluyen organismos modificados genéticamente o producidos a partir de éstos.
(5) Algunos Estados miembros han comunicado su intención de exigir en su país la inclusión en el etiquetado de información al consumidor sobre la utilización de aditivos o aromas producidos a partir de organismos modificados genéticamente.
(6) Se corre el peligro de que esas disposiciones creen obstáculos al comercio intracomunitario.
(7) En la Decisión 98/613/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un proyecto de decreto de la República de Austria sobre identificación de los aditivos y aromas modificados genéticamente utilizadas como ingredientes alimentarios (9), la Comisión juzgó, de conformidad con los Estados miembros, que la solución más satisfactoria sería elaborar disposiciones de etiquetado comunitarias.
(8) Por consiguiente, conviene que sea obligatorio indicar en el etiquetado de los productos alimenticios en cuestión que los aditivos o aromas utilizados son organismos modificados genéticamente, contienen organismos de ese tipo o han sido producidos a partir de ese tipo de organismos, de acuerdo con los mismos principios aplicados al etiquetado de los ingredientes que consisten en o contienen organismos modificados genéticamente o producidos a partir de éstos.
(9) Las disposiciones del presente Reglamento no se aplican a los aditivos y aromas vendidos como tales al consumidor final. Deben tomarse medidas específicas para esos aditivos y aromas que impongan obligaciones de etiquetado similares.
(10) En particular, de acuerdo con el planteamiento expuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 258/97, es necesario velar por que se informe al consumidor final de toda característica o propiedad de un alimento como, por ejemplo, su composición, valor nutritivo, efectos nutritivos o uso al que está destinado, en virtud de la cual ese alimento o ingrediente alimentario no equivale ya a un alimento o ingrediente alimentario existente. A tal fin deben imponerse obligaciones de etiquetado a los aditivos y aromas modificados genéticamente o producidos a partir de organismos modificados genéticamente que no sean equivalentes a sus homólogos tradicionales.
(11) De conformidad con el planteamiento expuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 258/97, los requisitos sobre etiquetado deben fundamentarse en la evaluación científica.
(12) Es necesario establecer normas de etiquetado claras para los productos anteriormente mencionados, de manera que el control oficial puede realizarse sobre bases fiables, repetibles y viables.
(13) También es necesario velar por que los requisitos de etiquetado no sean demasiado complejos, pero sí lo suficientemente detallados para proporcionar a los consumidores la información necesaria.
(14) El Reglamento (CE) n° 1139/98 precisa el criterio que impone la obligación de etiquetado de los productos alimenticios elaborados a base de maíz o de soja modificados genéticamente.
(15) La presencia de proteínas o de ácido desoxirribonucleíco (ADN) resultantes de una modificación genética en los aditivos y aromas utilizados como ingredientes en los productos alimenticios es también, dada la situación actual, el criterio que se ajusta mejor a los requisitos anteriormente mencionados. Este enfoque podría replantearse teniendo en cuenta los conocimientos científicos adquiridos.
(16) Visto el alcance y las consecuencias de la actuación propuesta, las medidas comunitarias introducidas por el presente Reglamento son no solo necesarias, sino también imprescindibles para alcanzar los objetivos fijados.
(17) No puede excluirse la contaminación adventicia de los aditivos y aromas con ADN o proteínas modificados genéticamente; conviene estudiar la posibilidad de establecer un umbral para evitar el etiquetado como resultado de esa contaminación.
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece los requisitos específicos suplementarios de etiquetado que se aplican a los productos alimenticios e ingredientes alimentarios destinados al consumidor final y a grupos (en adelante denominados "los productos alimenticios especificados") que contienen los aditivos o aromas descritos en el apartado 2 (en adelante denominados "los aditivos y aromas especificados").
2. Los aditivos y aromas especificados son:
- los aditivos a los que se aplica la Directiva 89/107/CEE,
- los aromas que se van a utilizar en los productos alimenticios a los que se aplica la Directiva 88/388/CEE,
que contienen o consisten en organismos modificados genéticamente según la Directiva 90/220/CEE del Consejo (10) o han sido producidos a partir de esos organismos.
Artículo 2
Sin perjuicio de otros requisitos de la legislación comunitaria sobre etiquetado de productos alimenticios, el etiquetado de los productos alimenticios especificados debe informar al consumidor final y a los grupos:
a) de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, de toda característica o propiedad alimenticia como:
- la composición,
- el valor nutritivo o los efectos nutritivos,
- el uso al que los aditivos o aromas están destinados,
por la cual los aditivos o aromas especificados no equivalen a aditivos o aromas existentes;
b) de la presencia en los aditivos o aromas especificados de sustancias que no están presentes en los aditivos o aromas equivalentes existentes y pueden afectar a la salud de determinados grupos de la población;
c) de la presencia en los aditivos o aromas especificados de sustancias que no están presentes en los aditivos o aromas equivalentes existentes y plantean problemas éticos;
d) de conformidad con el apartado 2 del artículo 4, de la presencia de un aditivo o de un aroma que contenga un organismo modificado genéticamente de acuerdo con las técnicas de modificación genética cuya lista no exhaustiva figura en la parte 1 del anexo I A de la Directiva 90/220/CEE o que consista en un organismo de ese tipo.
Artículo 3
Se considerará que los aditivos o aromas especificados no son equivalentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 2, si una evaluación científica basada en el análisis adecuado de los datos existentes demuestra que las características evaluadas son distintas de las de los aditivos o aromas clásicos, teniendo cuenta los límites admitidos de la variación natural de esas características. Tal es el caso cuando los aditivos o aromas especificados contienen proteínas o ADN producto de una modificación genética.
Artículo 4
1. Los requisitos específicos suplementarios de etiquetado sobre la información citada en la letra a) del artículo 2 son los siguientes:
Las palabras "producido a partir de... modificado genéticamente" figurarán en la lista de ingredientes prevista en el artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE, entre paréntesis, inmediatamente después de la indicación del aditivo o aroma del que se trate.
Se podrán también añadir estas palabras de manera bien visible mediante una nota a pie de página de la lista de ingredientes, cuya llamada consista en un asterisco (*) situado en el aditivo o aroma del que se trate. La nota se escribirá en un tamaño de letra como mínimo igual al utilizado en la lista de ingredientes.
En el caso de los productos alimenticios especificados en los que no haya una lista de ingredientes, esas palabras figurarán claramente en el etiquetado del producto.
2. Los requisitos específicos suplementarios de etiquetado sobre la información citada en la letra d) del artículo 2 son los siguientes:
Las palabras "modificado genéticamente" figurarán en la lista de ingredientes inmediatamente después de la indicación del aditivo o aroma en cuestión.
Se podrán también añadir estas palabras de manera bien visible mediante una nota a pie de página de la lista de ingredientes, cuya llamada consista en un asterisco (*) situado en el aditivo o aroma del que se trate. La nota se escribirá en un tamaño de letra como mínimo igual al utilizado en la lista de ingredientes.
En el caso de los productos alimenticios especificados en los que no haya una lista de ingredientes, esas palabras figurarán claramente en el etiquetado del producto.
Artículo 5
El presente Reglamento no se aplica a los productos alimenticios especificados que hayan sido fabricados y etiquetados legalmente en la Comunidad o importados legalmente a la Comunidad y despachados a libre práctica antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2000.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 1.
(2) DO L 43 de 14.2.1997, p. 21.
(3) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(4) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
(5) DO L 237 de 10.9.1994, p. 1.
(6) DO L 184 de 15.7.1988, p. 61.
(7) DO L 42 de 15.2.1991, p. 25.
(8) DO L 159 de 3.6.1998, p. 4.
(9) DO L 291 de 30.10.1998, p. 35.
(10) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid