EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento interno del Consejo y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) La transparencia es vital para la democracia y para la responsabilidad dentro de la Unión Europea y la información al público es uno de los instrumentos para fomentar dicha transparencia.
(2) No obstante lo dispuesto en la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (1) y los principios y límites que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos que deberán ser adoptados conforme al artículo 255 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
- conviene seguir esforzándose en mejorar la información sobre las actividades legislativas del Consejo definidas en el artículo 6 de su Reglamento interno,
- deberían adoptarse medidas para incrementar aún más las prestaciones del registro público de documentos del Consejo accesible a través de Internet (http://ue.eu.int) desde el 1 de enero de 1999,
- los procedimientos internos del Consejo para el acceso del público a sus documentos deberían racionalizarse aún más utilizando las tecnologías de la información y evitando la excesiva burocracia,
DECIDE:
Artículo 1
La Secretaría General del Consejo hará accesible al público una lista de los puntos de los órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo y de las reuniones de sus órganos preparatorios relativos a aquellos casos en los que el Consejo actúa en su capacidad legislativa, tal como se define en el artículo 6 de su Reglamento interno.
Dicha lista, que incluirá referencias a los documentos considerados en relación con tales puntos, se facilitará con antelación a la sesión respectiva y se actualizará en caso de que se produzcan cambios.
Artículo 2
El registro público de documentos del Consejo incluirá asimismo referencias a la signatura y al objeto de documentos clasificados. No se hará referencia alguna al objeto en caso de que la divulgación de esta información pudiera menoscabar:
- la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación),
- la protección del individuo y de la intimidad,
- la protección del secreto en materia comercial e industrial,
- la protección de los intereses financieros de la Comunidad,
- la protección de la confidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que haya proporcionado alguno de los datos contenidos en ese documento o exigida por la legislación del Estado miembro que haya facilitado alguno de los datos.
Artículo 3
En cuanto se hayan efectuado los preparativos técnicos necesarios y, a más tardar, el 1 de julio de 2000, se indicarán en el registro los documentos que ya hayan sido facilitados al público, y se publicará en Internet el contenido de los mismos.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2000.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
T. HALONEN
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(1) DO L 340 de 31.12.1993, p. 43; Decisión modificada por la Decisión 96/705/CE, CECA, Euratom (DO L 325 de 14.12.1996, p. 19).
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