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Documento DOUE-L-2000-80086

Posición común del Consejo, de 24 de enero de 2000, que modifica y completa la Posición común 1999/318/PESC relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY).

Publicado en:
«DOCE» núm. 21, de 26 de enero de 2000, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80086

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado sobre la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición común 1999/318/PESC (1) debe modificarse y completarse a luz de los acontecimientos que se han producido desde la fecha de su adopción.

(2) Deberían aplicarse los mismos criterios en lo que se refiere a las medidas de prohibición de visado establecidas en las Posiciones comunes 1998/240/PESC (2) y 1998/725/PESC (3),

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición común 1999/318/PESC debe modificarse como sigue:

1) El Considerando 2) debe sustituirse por el texto siguiente:

"2) Considerando que el Consejo ha manifestado su apoyo al mantenimiento o al fortalecimiento de las sanciones dirigidas al régimen en cuestión, sin perjudicar al pueblo serbio; ".

2) El artículo 1 debe sustituirse por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. No se expedirá visado alguno para el Presidente Milosevic o su familia, ni para ninguno de los ministros y altos funcionarios de los Gobiernos Federal y de Serbia, ni para personas cuyas actividades apoyen al Presidente Milosevic.

2. A los efectos del apartado 1, el Consejo identificará en una decisión de aplicación a las personas cuyos nombres deberán notificarse con el fin de que no sean admitidas en los Estados miembros por responder a uno o la totalidad de los siguientes criterios:

- las personas condenadas por los delitos definidos en los artículos 1 a 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia,

- las siguientes personas: el Presidente Milosevic, su familia y todos los ministros y altos funcionarios de los Gobiernos Federal y de Serbia,

- las personas cuyas actividades apoyen política o financieramente al Presidente Milosevic (incluidos las editoriales, los redactores jefe y los miembros del Partido SPS),

- los dirigentes de las fuerzas militares y policiales y los responsables de los servicios de inteligencia y seguridad,

- las personas implicadas en actividades represivas.

3. Los nombres de las personas que hayan dejado de cumplir los criterios que figuran en el apartado 2 se suprimirán de la lista de personas que debe notificarse a efectos de la no admisión.

4. Las decisiones de aplicación adoptadas por el Consejo deberán actualizarse cuando surja la necesidad y, a más tardar, cada dos meses.

5. La Presidencia velará por que se instauren los procedimientos adecuados para la aplicación de los apartados 1 a 4.

6. Los apartados 2 a 5 se aplicarán también con respecto a las medidas de prohibición de visado decididas con arreglo al artículo 4 de la Posición común 1998/240/PESC y al artículo 1 de la Posición común 1998/725/PESC.

7. En casos excepcionales, podrán hacerse excepciones si ello favorece objetivos vitales de la Unión y pudiese llevar a un acuerdo político, previa notificación por el Estado miembro que conceda la excepción a los demás Estados miembros.".

Artículo 2

La presente Posición común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. GAMA

________________

(1) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.

(2) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.

(3) DO L 345 de 19.12.1998, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 24/01/2000
  • Fecha de publicación: 26/01/2000
  • Efectos desde el 24 de enero de 2000.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el considerando 2) y el art. 1 de la Posición Común 99/318, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80861).
Materias
  • Derechos Humanos
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Visados

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