EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado sobre la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) La Posición común 1999/318/PESC (1) debe modificarse y completarse a luz de los acontecimientos que se han producido desde la fecha de su adopción.
(2) Deberían aplicarse los mismos criterios en lo que se refiere a las medidas de prohibición de visado establecidas en las Posiciones comunes 1998/240/PESC (2) y 1998/725/PESC (3),
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición común 1999/318/PESC debe modificarse como sigue:
1) El Considerando 2) debe sustituirse por el texto siguiente:
"2) Considerando que el Consejo ha manifestado su apoyo al mantenimiento o al fortalecimiento de las sanciones dirigidas al régimen en cuestión, sin perjudicar al pueblo serbio; ".
2) El artículo 1 debe sustituirse por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. No se expedirá visado alguno para el Presidente Milosevic o su familia, ni para ninguno de los ministros y altos funcionarios de los Gobiernos Federal y de Serbia, ni para personas cuyas actividades apoyen al Presidente Milosevic.
2. A los efectos del apartado 1, el Consejo identificará en una decisión de aplicación a las personas cuyos nombres deberán notificarse con el fin de que no sean admitidas en los Estados miembros por responder a uno o la totalidad de los siguientes criterios:
- las personas condenadas por los delitos definidos en los artículos 1 a 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia,
- las siguientes personas: el Presidente Milosevic, su familia y todos los ministros y altos funcionarios de los Gobiernos Federal y de Serbia,
- las personas cuyas actividades apoyen política o financieramente al Presidente Milosevic (incluidos las editoriales, los redactores jefe y los miembros del Partido SPS),
- los dirigentes de las fuerzas militares y policiales y los responsables de los servicios de inteligencia y seguridad,
- las personas implicadas en actividades represivas.
3. Los nombres de las personas que hayan dejado de cumplir los criterios que figuran en el apartado 2 se suprimirán de la lista de personas que debe notificarse a efectos de la no admisión.
4. Las decisiones de aplicación adoptadas por el Consejo deberán actualizarse cuando surja la necesidad y, a más tardar, cada dos meses.
5. La Presidencia velará por que se instauren los procedimientos adecuados para la aplicación de los apartados 1 a 4.
6. Los apartados 2 a 5 se aplicarán también con respecto a las medidas de prohibición de visado decididas con arreglo al artículo 4 de la Posición común 1998/240/PESC y al artículo 1 de la Posición común 1998/725/PESC.
7. En casos excepcionales, podrán hacerse excepciones si ello favorece objetivos vitales de la Unión y pudiese llevar a un acuerdo político, previa notificación por el Estado miembro que conceda la excepción a los demás Estados miembros.".
Artículo 2
La presente Posición común surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. GAMA
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(1) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.
(2) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.
(3) DO L 345 de 19.12.1998, p. 1.
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