LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (1), según la cual compete a esta Comisión tratar todas las cuestiones administrativas e interpretativas que surjan de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y Reglamentos subsiguientes,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3095/95 del Consejo (2), que introduce el artículo 22 bis y hace extensivo el beneficio de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 a todos los nacionales de los Estados miembros que estén asegurados en virtud de la legislación de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellos, incluso cuando no sean trabajadores por cuenta ajena ni por cuenta propia,
Considerando que, para facilitar las estancias temporales y el acceso a la asistencia sanitaria con autorización de la institución competente en el territorio de la Unión Europea, se hizo extensivo el beneficio de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 a todas las personas aseguradas, por lo que es necesario llegar a una comprensión común en cuanto al significado del término "asegurado" y al colectivo de personas que está cubierto por el artículo 22 bis;
Considerando que las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones varían de un Estado miembro a otro, y que en ciertos casos las prestaciones se proporcionan de acuerdo a una legislación específica, por lo que es necesario establecer los límites de la cobertura prevista por el artículo 22 bis;
Actuando de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
DECIDE:
1. Como el artículo 22 bis se aplica a las personas que son nacionales de uno de los Estados miembros y que están aseguradas en virtud de la legislación de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellos, se entenderá por "persona asegurada en virtud de la legislación de un Estado miembro" toda persona que sea nacional de un Estado miembro con derecho a las prestaciones de enfermedad en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro con base en un seguro voluntario, obligatorio o facultativo permanente, en virtud de una condición distinta a la de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia, en relación con uno o varios de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 1408/71.
2. Además, se entenderá también incluida toda persona, nacional de un Estado miembro, cubierta por la legislación de un Estado miembro que prevea prestaciones de enfermedad en especie con base distinta a la del seguro mencionado, con exclusión de los beneficiarios cuyos derechos a prestaciones de enfermedad en especie se deriven únicamente de regímenes de asistencia social y médica, o de regímenes para víctimas de la guerra o de sus consecuencias.
3. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación.
El Presidente de la Comisión Administrativa
Arno BOKELOH
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(1) Modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) n° 118/97 del Consejo (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1).
(2) DO L 335 de 30.12.1995, p. 1.
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