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Documento DOUE-L-2000-80441

Decisión de la Comisión, de 3 de marzo de 2000, que modifica la Decisión 97/467/CE por la que se establecen las listas provisionales de establecimiento de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de conejo y de caza de cría.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 14 de marzo de 2000, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80441

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/467/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/757/CE (4), establece las listas provisionales de establecimientos productores de carne de conejo y de caza de cría.

(2) Rusia ha enviado una lista de establecimientos productores de carne de conejo y de caza de cría de los cuales las autoridades competentes certifican que cumplen las disposiciones comunitarias pertinentes.

(3) Por consiguiente, se puede elaborar una lista provisional de establecimientos de Rusia que producen carne de conejo y de caza de cría.

(4) Una inspección veterinaria realizada por la Comunidad ha puesto de manifiesto que el organismo competente encargado de la autorización de los establecimientos posee una estructura y organización adecuadas y que las facultades de que goza dicho organismo garantizan que pueda hacer cumplir las disposiciones comunitarias pertinentes. La inspección, que incluyó la visita de los establecimientos que figuran en la lista, permitió comprobar que su nivel de higiene es satisfactorio.

(5) Conviene modificar la Decisión 97/467/CE de la Comisión en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 97/467/CE se modificará como sigue:

a) después del punto 6 del texto se añadirá el punto 7 siguiente:

"7 = Países y establecimientos que cumplen todos los requisitos del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo.

Lande og virksomheder, der opfylder alle betingelserne i artikel 2, stk. 1, i Rådets beslutning 95/408/EF.

Länder und Betriebe, die alle Anforderungen der Artikels 2 Absatz 1 der Entscheidung 95/408/EG des Rates erfüllen.

Texto en griego.

Countries and establishments complying with all requirements of Article 2 (1) of Council Decision 95/408/EC.

Pays et établissements remplissant l'ensemble des dispositions de l'article 2, paragraphe 1, de la décision 95/408/CE du Conseil.

Paesi e stabilimenti che ottemperano a tutte le disposizioni dell'articolo 2, paragrafo 1, della decisione 95/408/CE del Consiglio.

Landen en inrichtingen die voldoen aan al de voorwaarden van artikel 2, lid 1, van Beschikking 95/408/EG van de Raad.

Países e estabelecimentos que respeitam todas as exigências do n.º 1 do artigo 2.º da Decisão 95/408/CE do Conselho.

Neuvoston päätöksen 95/408/EY 2 artiklan 1 kohdan kaikki vaatimukset täyttävät maat ja laitokset.

Länder och anläggningar som uppfyller alla krav i artikel 2.1 i rådets beslut 95/408/EG.";

b) se añadirá el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 20 de febrero de 2000.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.

(3) DO L 199 de 26.7.1997, p. 57.

(4) DO L 300 de 23.11.1999, p. 25.

ANEXO - BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA

"País: Rusia - Land: Rusland - Land: Rußland - Texto en griego - Country: Russia - Pays: Russie - Paese: Russia - Land: Rusland - País: Rússia - Maa: Venäjä - Land: Ryssland

1 ...... 2 ......... 3 .......... 4 .......... 5 ........ 6

330903 ..... Norrfrys Production ...... Lovozero ...... Murmansk ...... SH, CP .... 7,b"

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/03/2000
  • Fecha de publicación: 14/03/2000
  • Aplicable desde el 20 de febrero de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2014/160, de 20 de marzo; (Ref. DOUE-L-2014-80533).
  • Fecha de derogación: 22/03/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Decisión 97/467, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81493).
Materias
  • Carnes
  • Conejos
  • Importaciones
  • Rusia
  • Sanidad veterinaria

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