EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), los objetivos generales de la política pesquera común son la protección y la conservación de los recursos acuáticos marinos.
(2) En su undécima sesión extraordinaria, celebrada en Santiago de Compostela (España), del 16 al 23 de noviembre de 1998, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) recomendó determinadas normas específicas relativas a las vedas estacionales y a las tallas mínimas de desembarque del atún rojo; estas normas han sido elaboradas sobre la base de un asesoramiento científico; esta recomendación entró en vigor el 21 de junio de 1999.
(3) La Comunidad es miembro de la CICAA; por consiguiente, es necesario aplicar estas recomendaciones con el fin de evitar una presión de pesca excesiva en relación con el atún rojo.
(4) El Reglamento (CE) n° 1626/94 (4) y el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo (5), establecen las tallas mínimas de atún rojo, respectivamente para el Mediterráneo y para las regiones 1 a 5, excepto el Skagerrak y el Kattegat, de los océanos Atlántico e Índico; el Reglamento (CE) n° 1626/94 establece vedas estacionales en el mar Mediterráneo; estos Reglamentos deben modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1626/94 se modificará como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 3 bis se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Queda prohibida la pesca de atún rojo mediante el uso de redes de cerco con jareta:
- en el caso de los buques que faenen exclusiva o predominantemente en el mar Adriático, durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo en todo el mar Mediterráneo y durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de agosto en el mar Mediterráneo con exclusión del mar Adriático;
- en el caso de los buques que faenen exclusiva o predominantemente en el mar Mediterráneo, excluido el mar Adriático, durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de agosto en todo el mar Mediterráneo y durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo en el mar Adriático.
Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que enarbolen su pabellón o que estén registrados en su territorio cumplan lo dispuesto en el presente apartado.
A efectos del presente Reglamento, el límite meridional del mar Adriático será la línea que une la frontera albano-griega y el Cabo Santa María di Leuca."
2) En el anexo IV, la referencia correspondiente al Thunnus thynnus se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
En el anexo XII del Reglamento (CE) n° 850/98 la referencia correspondiente al atún rojo y la nota 5 se sustituirán por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. Capoulas Santos
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(1) Dictamen emitido el 2 de marzo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO C 75 de 15.3.2000, p. 13.
(3) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(4) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1448/1999 (DO L 167 de 2.7.1999, p. 7).
(5) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2723/1999 (DO L 328 de 22.12.1999, p. 9).
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