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Documento DOUE-L-2000-80673

Reglamento (CE) nº 827/2000 de la Comisión, de 25 de abril de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2461/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 101, de 26 de abril de 2000, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80673

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2704/1999 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 dispone que la tierra retirada podrá utilizarse con vistas a la obtención de materia prima para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas de control eficaces.

(2) Con objeto de cumplir lo estipulado en el punto 7 del memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, aprobado mediante la Decisión 93/355/CEE del Consejo (3), el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 establece que, en caso de que, sobre la base de las cantidades previstas, cubiertas por contratos celebrados con productores, la cantidad de subproductos destinados a la alimentación humana o animal que pueda resultar del cultivo de semillas oleaginosas en tierras retiradas de la producción de acuerdo con el párrafo primero sobrepase anualmente un millón de toneladas métricas expresadas en equivalente de harina de soja, se reducirá la cantidad prevista al amparo de cada contrato que podrá destinarse a la alimentación humana o animal, a fin de limitar la cantidad total a un millón de toneladas métricas.

(3) Para poder aplicar el principio establecido en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, conviene completar el sistema de control establecido en el Reglamento (CE) n° 2461/1999 de la Comisión (4) con el fin de determinar las cantidades de subproductos.

(4) Asimismo, es necesario precisar el método de cálculo que debe aplicar la Comisión en el contexto del sistema de control y el procedimiento que debe seguirse para fijar el coeficiente de reducción que debe aplicarse a cada contrato de subproductos destinados al mercado de la alimentación humana o animal en caso de que se supere el límite máximo de un millón de toneladas. Para establecer el método de cálculo, el criterio determinante lo constituye el contenido de proteínas puras.

(5) Para cerciorarse de que no se supera la cantidad máxima de subproductos que pueden destinarse a la alimentación humana o animal, procede exigir que, en el momento de la liberación de la garantía constituida por el receptor o el primer transformador, se presenten pruebas que demuestren qué salida se ha dado a las cantidades de subproductos destinados al mercado no alimentario.

(6) Con objeto de permitir un control eficaz de la observancia de la obligación de no rebasar el límite máximo de un millón de toneladas, es necesario fijar una fecha límite para la comercialización de las cantidades de subproductos destinadas al mercado no alimentario.

(7) Por otro lado, dado que la nueva normativa sobre ayuda al desarrollo rural aprobada en 1999 ya no prohibe explícitamente las ayudas agroambientales a las tierras acogidas al régimen comunitario de retirada de tierras que se utilizan para producciones no alimentarias, conviene adaptar, por motivos de coherencia, las disposiciones que prohiben la simultaneidad con otros regímenes de ayuda comunitarios.

(8) Dado que el memorándum de acuerdo arriba mencionado se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en 1993, se entiende que los agentes económicos lo conocen desde esa fecha. Debido a que existe el riesgo de que se supere el límite máximo de un millón de toneladas en el campaña 2000/01, es necesario prever la posibilidad de aplicar las medidas del presente Reglamento a todos los contratos celebrados con cargo a la campaña de 2000/01.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2461/1999 se modificará como sigue:

1) El apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Si el contrato se refiere a semillas de nabina, de colza, de girasol o de habas de soja correspondientes a los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 91, 1206 00 99 o 1201 00 90, el solicitante velará por que el contrato estipule, además de la información contemplada en el apartado 2, la cantidad total de subproductos que esté previsto producir y la cantidad previsible de subproductos destinados a fines distintos del consumo humano o animal, desglosadas en ambos casos por especies.

Dichas cantidades se calcularán según los baremos siguientes:

a) 100 kg de semillas de nabina o colza correspondientes al código NC 1205 00 90 equivaldrán a 56 kg de subproductos;

b) 100 kg de semillas de girasol correspondientes al código NC 1206 00 91 o al código NC 1206 00 99 equivaldrán a 56 kg de subproductos;

c) 100 kg de habas de soja correspondientes al código NC 1201 00 90 equivaldrán a 78 kg de subproductos.".

2) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la autoridad competente contemplada en el apartado 1 de dicho artículo notificará a la Comisión lo antes posible, y, a más tardar, el 30 de junio del año en que deba cosecharse la materia prima, la cantidad total prevista de subproductos destinados al consumo humano o animal que resulten de los contratos contemplados en el artículo 4 cuando los citados contratos se refieran a semillas de nabina, de colza, de girasol o de habas de soja correspondientes a los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 91, 1206 00 99 o 1201 00 90.

2. La Comisión calculará la cantidad total prevista de subproductos destinados al consumo humano o animal, expresada en equivalente de harina de soja, basándose en la información facilitada de conformidad con el apartado 1 y aplicando los coeficientes siguientes:

- tortas de soja: 48 %,

- tortas de colza: 32 %,

- tortas de girasol: 28 %.

Si, al efectuar el cálculo indicado en el primer párrafo, la Comisión observa la existencia de un rebasamiento del límite máximo de un millón de toneladas de subproductos destinadas al consumo humano o animal, fijará cuanto antes y, a más tardar, el 31 de julio del año en el que se coseche la materia prima, el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a cada contrato con objeto de calcular la cantidad máxima de subproductos que puede destinarse al consumo humano o animal.".

3) El apartado 4 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Para cada materia prima, la garantía se liberará proporcionalmente, siempre y cuando la autoridad competente del receptor o del primer transformador haya obtenido la prueba de que:

a) dichas cantidades de materias primas se han transformado cumpliendo el requisito establecido en la letra f) del apartado 2 del artículo 4 y, en su caso, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas con arreglo al artículo 8; y

b) si el contrato se refiere a semillas de nabina, de colza, de girasol o de habas de soja correspondientes a los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 91, 1206 00 99 o 1201 00 90 y si procede aplicar el procedimiento del apartado 2 del artículo 14, de que las cantidades de subproductos que rebasan la cantidad máxima que puede destinarse al consumo humano o animal han tenido una salida distinta del mercado alimentario.".

4) El apartado 2 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las obligaciones siguientes constituyen exigencias principales en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85:

a) obligación de transformar, con carácter principal, cantidades de materias primas en los productos acabados estipulados en el contrato;

b) obligación de encontrar salidas que no sean el mercado de alimentos para las cantidades de subproductos que rebasen la cantidad máxima que pueda destinarse al consumo humano o animal cuando proceda aplicar el procedimiento del apartado 2 del artículo 14.

La transformación en uno o varios productos acabados mencionados en el anexo III se llevará a cabo a más tardar el 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante. Esa fecha será también la fecha límite para dar una salida distinta del mercado alimentario a la cantidad de subproductos que rebase la cantidad máxima que pueda destinarse al consumo humano o animal cuando proceda aplicar el procedimiento del apartado 2 del artículo 14.".

5) Las letras a) y b) del artículo 25 se sustituirán por el texto siguiente:

"a) las medidas financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola con arreglo a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999;

b) las ayudas comunitarias previstas por el capítulo VIII del Reglamento (CE) n° 1257/1999, con excepción de la ayuda concedida con cargo a los costes de plantación para las especies de crecimiento rápido contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial las Comunidades Europeas.

Se aplicará a todos los contratos celebrados con cargo a la campaña 2000/01 y campañas siguientes, sea cual sea la fecha en que se hayan celebrado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones del apartado 4 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2461/1999 establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a los contratos celebrados con cargo a la campaña 2000/01 y campañas siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 12.

(3) DO L 147 de 18.6.1993, p. 25.

(4) DO L 299 de 20.11.1999, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/2000
  • Fecha de publicación: 26/04/2000
  • Aplicable a todos los contratos celebrados con cargo a la campaña 2000/01 y siguientes, con la excepción indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 4.4, 14, 15.4, 16.2, 25 a) y 25 b) del Reglamento 2461/99, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82192).
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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