EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La seguridad vial es un objetivo comunitario fundamental, que impone el control y la verificación de la velocidad mediante el velocímetro, con fines de prevención y de educación, sobre todo de los jóvenes, en relación con una correcta circulación por carretera.
(2) En lo sucesivo, la legislación técnica referente a la seguridad vial debería ser aprobada de manera orgánica en forma de "paquetes" de directivas con objeto de hacer más patente al ciudadano la contribución de la Unión Europea a la seguridad vial.
(3) En cada Estado miembro, los vehículos de motor de dos o tres ruedas deben ajustarse, por lo que se refiere al velocímetro, a determinadas características técnicas exigidas como requisitos obligatorios que difieren de un Estado miembro a otro. Estas disparidades obstaculizan el comercio en la Comunidad.
(4) Esos obstáculos al funcionamiento del mercado interior pueden eliminarse sustituyendo las diferentes normativas existentes por unos mismos requisitos aprobados por todos los Estados miembros.
(5) La presente Directiva se añade a la lista de Directivas específicas que deben respetarse en virtud de las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 92/61/CE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (4).
(6) Es necesario establecer requisitos armonizados sobre el velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas con el fin de permitir la aplicación de los procedimientos de homologación y de homologación de tipo establecidos por la Directiva 92/61/CE para cada tipo de esos vehículos.
(7) Con el arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar esos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.
(8) Para facilitar el acceso a los mercados de terceros países, se considera necesario establecer la equivalencia entre los requisitos de la presente Directiva los del Reglamento nº 39 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, denominado en lo sucesivo "Reglamento UN/ECE".
(9) Los Estados miembros de la Unión Europea deben gestionar lo antes posible la modificación del Reglamento UN/ECE nº 39 para que se corresponda con las normas de la presente Directiva.
(10) Procede modificar en consecuencia la Directiva 92/61/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará al velocímetro de todos los tipos de vehículos definidos en el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.
2. Todo vehículo incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE deberá estar equipado de un velocímetro que se ajuste al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
El procedimiento de concesión de la homologación de componente al velocímetro de un vehículo de motor de dos o tres rudas, así como las condiciones para la libre circulación de esos vehículos serán los establecidos en los capítulos II y III respectivamente, de la Directiva 92/61/CEE.
Artículo 3
Con arreglo al artículo 11 de la Directiva 92/61/CEE, puede reconocerse la equivalencia entre los requisitos de la presente Directiva y los Reglamento UN/ECE nº 39 en la última versión adoptada por la Comunidad.
Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación aceptarán las homologaciones, así como las marcas de homologación, extendidas con arreglo a los requisitos del Reglamento UN/ECE nº 39 dentro del ámbito de dicho Reglamento, en lugar de las homologaciones y marcas de homologación de tipo correspondientes concedidas con arreglo a los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 4
Las modificaciones necesarias para ajustarse a la enmiendas del Reglamento UN/ECE nº 39 mencionado en el artículo 3, y para adaptar el anexo al progreso técnico, se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (5).
Artículo 5
La Directiva 92/61/CEE se modificará como sigue:
1) en el anexo I, en el punto 45, los términos "Velocímetro y cuentakilómetros para motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos" se sustituirán por "Velocímetro y cuentakilómetros" y el término "CONF" se sustituirá por "DP".
2) el anexo II A se modificará como sigue:
a) en el punto 4.7, los términos "Velocímetro y cuentakilómetros: si/ no (1)" se sustituirán por "Velocímetro";
b) se insertarán los puntos siguientes:
"4.7.3. Fotografías o dibujos, o ambos, del sistema completo
4.7.4. Gama de velocidades indicadas
4.7.5. Tolerancia del mecanismo de medición del velocímetro
4.7.6. Constante técnica del velocímetro
4.7.7. Modo de funcionamiento y descripción del mecanismo de transmisión
4.7.8. Relación global de transmisión del mecanismo de transmisión";
3) en el anexo III B, en el punto 10.12 los términos "Velocímetro y cuenta kilómetros para motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos" se sustituirán por "Velocímetro" y el término "CONF" se sustituirá por "DP".
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas se incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relativos al velocímetro, la primera puesta en circulación de los vehículos que cumplan los requisitos de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 a partir del 1 de julio de 2001, excepto para los ciclomotores, a los que se aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2002.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. FONTAINE
Por el Consejo
El Presidente
J. GAMA
______________________
(1) DO C 212 de 8.7.1998, p. 7.
(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de enero de 1999 (DO C 104 d e14.4.1999, p. 19), Posición común del Consejo de 20 de mayo de 1999 (DO C 232 de 13.8.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial)
(4) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72; Directiva modificada por el Area de adhesión de 1994.
(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25)
ANEXO
1. Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1.1. "tipo de vehículo según la instalación del velocímetro": los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales, en particular en los aspectos siguientes:
1.1.1. designación del tamaño de los neumáticos seleccionados de la gama de neumáticos normalmente montados
1.1.2. relación total de transmisión, incluido el adaptador o el reductor, si existen, al velocímetro.
1.1.3. tipo de velocímetro, que se distinguirá por:
1.1.3.1. la tolerancia del mecanismo de medición del velocímetro,
1.1.3.2. la constante técnica del velocímetro,
1.1.3.3. la gama de velocidades indicada;
1.2. "neumáticos normalmente montados": el o los tipos de neumáticos previstos por el fabricante para el tipo de vehículo en cuestión e indicado en la ficha de características citada en el anexo II de la Directiva 92/61/CEE.
Los neumáticos de nieve no se considerarán neumáticos normalmente montados:
1.3. "presión normal de funcionamiento": la presión de inflado en frío especificada por el fabricante, aumentada en 0,22 bar;
1.4. "velocímetro": la parte del equipamiento destinada a indicar al conductor la velocidad instantánea de su vehículo;
1.4.1. "tolerancia del mecanismo de medición del velocímetro": la exactitud del propio velocímetro, expresada como límites de indicación de velocidad superior e inferior para una gama de entradas de velocidad;
1.4.2. "constante técnica del velocímetro": la relación entre las revoluciones o impulsos de entrada por minuto y una determinada velocidad indicada;
1.5. "masa en orden de marcha": la masa tal como se define en la nota (d) del punto 2 del anexo II de la Directiva 92/61/CEE.
2. Especificaciones
2.1. La escala graduada del velocímetro deberá estar situada directamente en el campo de visión del conductor y será claramente legible de día y de noche. La gama de velocidades indicadas será lo suficientemente completa como para incluir la velocidad máxima del tipo de vehículo indicada por el fabricante.
2.2. Cuando el velocímetro conste de una escala en lugar de una visualización digital, la graduación deberá ser claramente legible.
2.2.1. Para los velocímetros destinados a motocicletas o vehículos de tres ruedas, las graduaciones serán de 1, 2, 5 o 10 km/h. Los valores numéricos de la velocidad deberán indicarse de la manera siguiente:
2.2.1.1. cuando el valor más elevado indicado en la escala no sobrepase los 200 km/h, los valores numéricos de la velocidad se indicarán a intervalos no superiores a 20 km/h;
2.2.1.2. cuando el valor más elevado indicado en la escala sobrepase los 200 km/h, los valores numéricos de la velocidad se indicarán a intervalos no superiores a 30 km/h,
2.2.2. Para los velocímetros destinados a ciclomotores, la escala deberá indicar una velocidad máxima no superior a 80 km/h; las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 km/h y los valores numéricos de la velocidad se indicarán en la escala a intervalos no superiores a 10 km/h.
Además, la escala deberá indicar claramente la velocidad de 45 km/h (o de 25 km/h para los ciclomotores de prestaciones reducidas)
2.2.3. En el caso de que un vehículo esté destinado a la venta en un Estado miembro que utilice el sistema imperial, el velocímetro estará graduado también en mph (millas por hora); las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 mph. Los valores numéricos de la velocidad se indicarán a intervalos no superiores a 20 mph y comenzarán a 10 mph o 20 mph.
2.2.4. No es necesario que los intervalos de la velocidad indicados numéricamente sean regulares.
2.3. La precisión del velocímetro se verificará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
2.3.1. el vehículo estará equipado con uno de los tipos de neumáticos normalmente montados según se define en el punto 1.2. del presente anexo. El ensayo se hará con cada tipo de velocímetro previsto para ser instalado por el fabricante.
2.3.2. la carga en el eje al que esté conectado el velocímetro deberá corresponder a la masa en orden de marcha;
2.3.3. la temperatura de referencia en el lugar en que esté situado el velocímetro deberá ser de 296 K +/- 5 K;
2.3.4. en cada ensayo, la presión de los neumáticos será la normal de funcionamiento definida en el punto 1,3;
2.3.5. el vehículo ensayará las velocidades siguientes:
Velocidad máxima (Vmax) indicada.....Velocidad de ensayo (km/h)
por el fabricante (km/h)
Vmax < o = 45.......................................80 % de Vmax
45 < Vmax < o = 100...........................40 y 80 %de Vmax (si la velocidad de ensayo resultante es >o=55)
100 < Vmax < o = 150.........................40, 80 y 80% de Vmax (si la velocidad de ensayo resultante es
..............................................................> o = 100)
150 < Vmax..........................................40, 80 y 120
2.3.6. el dispositivo de control utilizado para medir la velocidad real del vehículo tendrá un precisión de +/- 0,5 %
2.3.6.1 si lo ensayos se efectúan en pista, ésta deberá tener un revestimiento plano, seco y de adherencia suficiente
2.3.6.2. si se utiliza en el ensayo un banco dinamométrico de rodillos, el diámetro de éstos será, al menos, de 2 m. Para los velocímetros destinados a ciclomotores, el ensayo podrá efectuarse en rodillos de un diámetro de, al menos, 400 mm;
2.3.7. la velocidad indicada nunca deberá ser inferior a la velocidad real. En los valores de ensayo especificados en el punto 2.3.5. y entre ellos mismos, la velocidad V1 indicada en la escala del velocímetro y la velocidad real V2 guardarán la siguiente relación:
0 < o = (V1-V2) < o = 0,1.V2 + 4 km/h
3. Conformidad de la producción
3.1. El control de la conformidad de la producción se efectuará con arreglo a las disposiciones del anexo VI de la Directiva 92/61/CEE.
3.2. Se considerará que la producción cumple los requisitos de la presente Directiva cuando, en las condiciones establecidas en los puntos 2.3.1. a 2.3.6. la velocidad V1 indicada en la escala del velocímetro y la velocidad efectiva V2 guarden la relación siguiente:
0 < o = (V1-V2) < o = 0,1.V2 + 4 km/h para los ciclomotores
0 < o = (V1-V2) < o = 0,1.V2 + 8 km/h para las motocicletas y los vehículos de tres ruedas
Apéndice 1
FICHA DE CARACTERÍSTICAS
según la instalación del velocímetro a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
(Se adjuntará a la solicitud de homologación, en caso de que se presente independientemente de la solicitud de homologación del vehículo)
Número de orden (asignado por el solicitante):
La solicitud de homologación del velocímetro de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en los puntos siguientes del anexo II A de la Directiva 92/61/CEE;
0.1.
0.2.
0.5
0.6.
2.1.
2.1.1.
4.7 a 4.7.8.
5.2.
5.2.2.
Apéndice 2
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN
según la instalación del velocímetro a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
MODELO
Sello de la administración
Informe nº:.................................del servicio técnico:..................................con fecha de:.........................
Número de homologación del componente:........................Número de extensión:...................................
1. Marca o nombre comercial del vehículo..................................
2. Tipo de vehículo:.............................................
3. Nombre y dirección del fabricante:................................................
4. Nombre y dirección del representante del fabricante (cuando proceda):.............................................
5. Vehículo presentado a ensayo para homologación de componente el:..........................
6. Se concede/deniega la homologación del componente (1)
7. Lugar:...............................................
8. Fecha:..................................
9. Firma:...............................
______________________________
(1) Táchese lo que no proceda
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