LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, de vía estrecha (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de aumentar la seguridad, resulta necesario precisar los tipos de pruebas de los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, de vía estrecha, teniendo en cuenta la diversidad de equipos existente.
(2) Conviene armonizar los tipos de pruebas de dichos dispositivos con los tipos definidos en el código 6 de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), relativo a las pruebas oficiales de las estructuras de protección de tractores agrícolas.
(3) A tal fin, conviene modificar la Directiva 87/402/CEE.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por el artículo 12 de la Directiva 74/150/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a V y VII de la Directiva 87/402/CEE quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de julio de 2001, los Estados miembros no podrán:
- denegar la homologación CE, la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional de un tipo de tractor, ni
- prohibir la primera puesta en circulación de tractores
si se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 87/402/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros:
- no podrán expedir el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si éste no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 87/402/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si éste no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 87/402/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2000.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.
(2) DO L 21 de 26.1.2000, p. 23.
(3) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1.
ANEXO
Los anexos I a V y VII de la Directiva 86/402/CEE quedarán modificados como sigue:
1) en el anexo I, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Serán de aplicación las disposiciones del punto 1 del código 6 de la OCDE [Decisión C(87)53 final de fecha 24 de noviembre de 1987, cuya última modificación tuvo lugar el 3 de marzo de 1999], con la excepción del punto 1.1.";
2) el anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
"ANEXO II
REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos necesarios para la homologación CE de los dispositivos de protección en caso de vuelco instalados en la parte trasera de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, de vía estrecha, serán los descritos en el punto 3 del código 6 de la OCDE [Decisión C(87)53 final de fecha 24 de noviembre de 1987, cuya última modificación tuvo lugar el 3 de marzo de 1999]. Los capítulos del punto 3, relativos al acta de la prueba, a las modificaciones menores y a la identificación, no se verán afectados por los requisitos técnicos.";
3) se suprimirán los anexos III, IV y V;
4) el primer guión del anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:
"- por un rectángulo en cuyo interior aparezca impresa la letra minúscula 'e', acompañada del número distintivo del Estado miembro que ha expedido la homologación:
1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia y 24 para Irlanda,".
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